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El Peruano Viernes 22 de noviembre de 2013 507498 el Plan General de Manejo Forestal”, aprobados mediante Resolución Jefatural Nº 109-2003-INRENA, ubicando en dicho mapa las Parcelas de Corta Anual ejecutadas hasta el año 2013 o zafra 2012-2013, según corresponda; y, (b) un mapa de división administrativa sobre el área productiva, especifi cando la ubicación, en coordenadas UTM, de las Parcelas de Corta Anual para el íntegro del ciclo de corta y sus correspondientes superfi cies, incluidas las parcelas de corta anual intervenidas. El mapa de ordenamiento forestal será elaborado en base a imágenes de satélite, con una antigüedad no mayor de tres años, bajo el sistema UTM (Universal Transverse Mercator) y datum WGS84 (World Geodetic System 1984). La información presentada por el titular, estará refrendada por un consultor acreditado, teniendo su contenido carácter de declaración jurada. La Autoridad Forestal y de Fauna Silvestre competente evaluará la información presentada, tomando como base las mismas imágenes utilizadas por el consultor y/o las que sean obtenidas por la Autoridad Forestal y de Fauna Silvestre competente. Su aprobación no está sujeta a verifi cación previa de campo. Artículo 2.- Planes Operativos Anuales Los titulares de concesiones forestales con fi nes maderables, que no presentaron o ejecutaron en su oportunidad Planes Operativos Anuales para Parcelas de Corta Anual anteriores a la zafra 2013-2014, podrán hacerlo hasta el término del segundo bloque quinquenal. Sólo pueden ser intervenidas hasta dos Parcelas de Corta Anual por año. Toda Parcela de Corta Anual intervenida bajo esa modalidad, excepto el reingreso autorizado, podrá ser aprovechada en la próxima intervención, siempre que cumpla el ciclo de corta correspondiente. Artículo 3.- Revisión de los montos por concepto de derecho de aprovechamiento Autorízase al Ministerio de Agricultura y Riego para que a través de la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre, así como a los Gobiernos Regionales, según corresponda, a efectuar la revisión de las sumas adeudadas por concepto de derecho de aprovechamiento correspondientes a zafras vencidas de los contratos de concesión forestal con fi nes maderables, y en consecuencia se efectúe un nuevo cálculo de las mismas, en los casos en que sus titulares, acrediten que se hubieran visto impedidos de ejecutar sus operaciones o afectados en su nivel de ejecución por causas que no les son imputables. Lo señalado en el párrafo precedente, es aplicable a zafras vencidas a la fecha de publicación de los lineamientos que para estos efectos apruebe el Ministerio de Agricultura y Riego, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, pudiendo los concesionarios solicitar acogerse a esta disposición hasta seis (06) meses después de la fecha de publicación de los mismos. El titular de la concesión forestal presentará al Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre - OSINFOR, copia del cargo de la solicitud de revisión de los montos por concepto de derecho de aprovechamiento, a fi n que este Organismo suspenda el Procedimiento Administrativo Único - PAU, en el extremo de la falta de pago del derecho de aprovechamiento. Dicha suspensión operará hasta el término del plazo establecido en los lineamientos aprobados por el Ministerio de Agricultura y Riego para que la Autoridad forestal competente atienda la solicitud y comunique su decisión al OSINFOR. Artículo 4.- Movilización, reingreso y culminación El Ministerio de Agricultura y Riego aprobará, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, los lineamientos para autorizar la movilización de saldos, el reingreso y la culminación de ejecución de planes operativos anuales de concesiones forestales con fi nes maderables. La implementación de dichos lineamientos estará a cargo de las Autoridades Forestales y de Fauna Silvestre competentes. Artículo 5.- Modifi cación del quinto y séptimo párrafos del numeral 70.2 del artículo 70 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-2001- AG Modifícanse el quinto y séptimo párrafos del numeral 70.2 del artículo 70 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-2001-AG y modifi cado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 034-2005-AG, según el texto siguiente: “(…) El pago anual del derecho de aprovechamiento se ejecuta por zafra, debiendo quedar cancelado en su totalidad a la conclusión de la misma, salvo los casos en que se amplíen las actividades del POA a la zafra siguiente para la culminación del aprovechamiento conforme a las condiciones que para el efecto establezca el Ministerio de Agricultura y Riego. El concesionario deberá realizar pagos a cuenta del derecho de aprovechamiento de acuerdo a cronogramas establecidos y cada vez que movilice madera y como condición para movilizar esta, de conformidad a los lineamientos que aprobará el Ministerio de Agricultura y Riego mediante Resolución Ministerial. (…) En caso que, al término de la zafra o de la culminación del aprovechamiento del POA en la zafra siguiente, el concesionario no hubiera cumplido con cancelar la totalidad del derecho de aprovechamiento devengado durante la misma, podrá acogerse al régimen de refi nanciamiento de deuda en las condiciones establecidas por el Ministerio de Agricultura y Riego. Los intereses que se apliquen por concepto de refi nanciamiento de la deuda contraída, se fi jarán de acuerdo a la tasa de interés activa en moneda extranjera y se destinarán en su totalidad a las actividades de administración y control forestal que efectúa la Autoridad Forestal y de Fauna Silvestre competente. (…)”. Artículo 6.- Incorporación del literal v.1 al artículo 363 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-2001-AG Incorpórase el literal v.1 al artículo 363 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-2001-AG modifi cado por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 006-2003-AG, con el texto siguiente: “Artículo 363.- Infracciones en materia forestal (…) v.1 El incumplimiento en la presentación de los Planes de Manejo Forestal, dentro de los plazos establecidos”. Artículo 7.- Publicación Publícase el presente Decreto Supremo en el Diario Ofi cial El Peruano, así como en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Agricultura y Riego (www.minagri.gob.pe). Artículo 8.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Agricultura y Riego. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS Primera.- Deróganse los literales “a”, “c” y “h” del artículo 91A del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-2001-AG, incorporado mediante el artículo 2 del Decreto Supremo N° 029-2004-AG y modifi cado mediante el artículo 3 del Decreto Supremo N° 034- 2005-AG. Segunda.- Derógase la Vigésima Sexta Disposición Complementaria del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobada mediante Decreto Supremo N° 014-2001-AG, e incorporada mediante el artículo 3 del Decreto Supremo N° 029-2004-AG.