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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (27/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 5

El Peruano Domingo 27 de octubre de 2013 505863 ENERGIA Y MINAS Modifican el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 092-2009-EM y emiten otras disposiciones DECRETO SUPREMO Nº 040-2013-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, establece que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes; siendo el Ministerio de Energía y Minas y el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN los encargados de velar por el cumplimiento de la referida Ley; Que, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, establece que el transporte, la distribución mayorista y minorista, así como la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos, se rigen por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas; Que, mediante el Decreto Supremo N° 092-2009-EM, se estableció la especifi cación técnica del Diesel B2 S-50 (Diesel B2 con un contenido máximo de azufre de 50 partes por millón - ppm) y con la fi nalidad de prevenir la posible contaminación de este producto con el Diesel B2 de alto contenido de azufre remanente en los tanques y compartimentos de los medios de transporte de Combustibles, se dispuso en el artículo 3 que el transporte de Diesel B2 S-50 en Camiones Tanque o Camiones Cisterna se realizará en compartimentos dedicados; Que, el OSINERGMIN mediante el Ofi cio N° 3730-2013-OS- GFHL/UOE y sus respectivos informes, señaló que el aumento teórico de concentración de azufre que podría experimentar el Diesel B5 S-50, por la mezcla con Diesel B5 de alto contenido de azufre remanente en los tanques y compartimentos de los medios de transporte de Combustibles, sería menor de 5 ppm sobre el valor nominal de 50 ppm de azufre. Dicho valor no es relevante en orden de magnitud para afectar los criterios de reproducibilidad que se aplican en la medición del contenido de azufre, mediante el método ASTM D 4294-2010, toda vez que dicha reproducibilidad equivale a 24 ppm. Asimismo, el mencionado organismo menciona que para evitar una variación en la concentración de azufre por remanentes de cargas anteriores durante el transporte, sin establecer la dedicación del mismo, se puede aplicar la limpieza del compartimiento, acorde a lo recomendado por la normativa internacional; Que, resulta necesario modifi car la disposición contenida en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 092- 2009-EM, referida al transporte del Diesel B5 S-50 en Camiones Tanque o Camiones Cisterna, que permita el adecuado cumplimiento de dicha norma; De conformidad con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM; y, en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Modifi cación del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 092-2009-EM Modifi car el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 092- 2009-EM, por el texto siguiente: “Artículo 3.- Transporte de Diesel B2 con contenido máximo de azufre de 50 ppm Previo al transporte de Diesel B2 con contenido máximo de azufre de 50 ppm en Camiones Tanque o Camiones Cisterna, se deberá realizar la limpieza del compartimento donde se realice la carga; siempre y cuando la carga anterior corresponda a un producto diferente.” Artículo 2º.- Procedimiento de Limpieza En un plazo máximo de noventa (90) días calendario, de publicado el presente Decreto Supremo, el OSINERGMIN establecerá el procedimiento para la limpieza de los respectivos compartimentos de los Camiones Tanque y Camiones Cisterna. En tanto se cumpla con lo señalado en el párrafo anterior, los Transportistas de Diesel B5 con contenido máximo de azufre de 50 ppm, deberán emplear sus propios procedimientos para efectuar la limpieza de los compartimentos de sus Camiones Tanque o Camiones Cisterna. Artículo 3º.- Vigencia y refrendo El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano y será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas 1006201-1 Dejan sin efecto la R.M. N° 417-2013- MEM/DM y otorgan autorización por tiempo indefinido a favor de Planta de Reserva Fría de Generación de Eten S.A., para desarrollar actividad de generación de energía eléctrica en el departamento de Lambayeque RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 471-2013-MEM/DM Lima, 23 de octubre de 2013 VISTO: El Expediente Nº 33330013, organizado por PLANTA DE RESERVA FRÍA DE GENERACIÓN DE ETEN S.A., persona jurídica inscrita en la Partida Nº 12694921 del Registro de Personas Jurídicas de la Ofi cina Registral de Lima, sobre solicitud de otorgamiento de autorización para generación de energía eléctrica; CONSIDERANDO: Que, PLANTA DE RESERVA FRÍA DE GENERACIÓN DE ETEN S.A., mediante documento con registro Nº 2309152 de fecha 04 de julio de 2013, ha solicitado autorización para desarrollar la actividad de generación de energía eléctrica en la futura Central Térmica Reserva Fría de Generación de Eten, con una potencia instalada de 233,44 MW, ubicada en el distrito de Reque, provincia de Chiclayo y departamento de Lambayeque, cuyas coordenadas UTM fi guran en el Expediente; Que, mediante Resolución Directoral Nº 149-2013-MEM/ AAE de fecha 05 de junio de 2013, la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos del Ministerio de Energía y Minas, aprobó el Estudio de Impacto Ambiental de la Central Térmica Reserva Fría de Generación de Eten; Que, mediante la Resolución Ministerial Nº 417-2013- MEM/DM de fecha 30 de setiembre de 2013, se aprobó la solicitud a que se refi ere el primer considerando de la presente Resolución mediante la cual se consignó la puesta en marcha de la Central Térmica Reserva Fría de Generación de Eten el 19 de febrero de 2015; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 314-2013- MEM/DM de fecha 08 de agosto de 2013, se aprobó el texto de la Minuta que contiene la Adenda Nº 2 al Contrato de Concesión Reserva Fría de Generación Planta Eten, la misma que fue remitida con tres (03) ejemplares a PLANTA DE RESERVA FRÍA DE GENERACIÓN DE ETEN S.A. mediante Ofi cio Nº 1557-2013-MEM-DGE de fecha 12 de agosto de 2013 para que nos devuelva un ejemplar de la Minuta fi rmada; Que, recién la peticionaria con fecha 10 de octubre de 2013 mediante el documento con registro Nº 2333621 cumplió con presentar la Minuta fi rmada en el que adjunta un nuevo Cronograma de Ejecución Obras, donde se establece la fecha de la Puesta en Operación Comercial (POC) el 12 de junio de 2015, razón por la que corresponde dejar sin efecto la señalada Resolución Ministerial y emitir una nueva; Que, la petición se ampara en las disposiciones contenidas en el artículo 38 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y, en el artículo 67 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-