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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (12/09/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 10

El Peruano Jueves 12 de setiembre de 2013 502672 a que hace referencia el numeral 8.6 del mismo artículo. El personal de la salud que labora en forma efectiva en los establecimientos de salud del Ministerio de Salud, sus organismos públicos y las unidades ejecutoras de salud de los gobiernos regionales, ubicados en zonas alejadas y de frontera, comprendidos en la Resolución Ministerial 190-2013-MINSA, en el marco del artículo 21º de la Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, continuarán percibiendo esta bonifi cación mensual a su favor, en tanto se implemente el monto mensual del literal a) del numeral 8.3 del artículo 8º del presente Decreto Legislativo, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Salud, a propuesta de este último. 2. Segunda etapa La entrega económica a que se refi ere el literal d) del numeral 8.2 y el literal b) del numeral 8.3 del artículo 8º del presente Decreto Legislativo, entra en vigencia a partir del mes de enero del 2014 y se regula mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Salud, a propuesta de este último. 3. Tercera etapa Las entregas económicas que se refi eren en los literales a) y b) del numeral 8.2 y el literal e) del numeral 8.3 del artículo 8º del presente Decreto Legislativo entran en vigencia a partir del mes de julio del 2014 y se regula mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Salud, a propuesta de este último. 4. Cuarta Etapa La entrega económica que se refi ere en el literal c) del numeral 8.2 del artículo 8º y el artículo 15º del presente Decreto Legislativo entra en vigencia a partir del mes de enero del 2015 y se regula mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Salud, a propuesta de este último. b) Financiamiento La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo, se realiza de modo progresivo y se supedita a la disponibilidad presupuestaria de los recursos ordinarios, en cumplimiento de las reglas fi scales, la sostenibilidad de las fi nanzas del Estado y conforme a lo establecido en las respectivas Leyes Anuales de Presupuesto del Sector Público. SEGUNDA.- Asignación transitoria La asignación transitoria es el monto que garantiza que no existirá reducción en los ingresos mensuales del personal de la salud comprendido en la presente norma como consecuencia de su implementación, siempre que cuente con la opinión previa favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. La asignación transitoria es el monto correspondiente al exceso del total del ingreso mensual que percibe el personal de la salud comparado con la compensación económica que se paga mensualmente resultante de la aplicación de la presente norma. En cada oportunidad que se modifi que positivamente la valorización principal se calculará el exceso del ingreso mensual que percibe el personal de la salud para determinar el nuevo monto de la asignación transitoria. Esta asignación transitoria no tiene carácter compensatorio, ni pensionable, no está sujeta a cargas sociales, ni forma parte de la base de cálculo para la determinación de la compensación por tiempo de servicios. La asignación transitoria deberá encontrarse registrada en el Aplicativo Informático. TERCERA- Tratamiento temporal del Servicio de Guardia Hasta la implementación del Servicio de Guardia defi nido en el artículo 10º del presente Decreto Legislativo, éste se regirá por la normatividad vigente de la Guardia Hospitalaria. Asimismo, dispóngase que en tanto se implemente lo regulado en el citado artículo 10º, autorizase a que por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Salud, a propuesta de este último, se determinen los montos por concepto de bonifi cación de las Guardias Hospitalarias a favor del personal de la salud. CUARTA.- Cargos de Dirección o de Confi anza Inclúyase dentro del ámbito establecido en el literal a) del numeral 3.2 del artículo 3º del presente Decreto Legislativo, al personal perteneciente a una de las carreras especiales de salud y que ocupe puestos destinados a funciones administrativas que sean de dirección o de confi anza. Dicho profesional de la salud percibirá la asignación transitoria a que se refi ere la Segunda Disposición Complementaria Transitoria en tanto no se implemente la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, en las entidades comprendidas en el ámbito de la presente norma. El profesional de la salud designado en un puesto destinado a funciones administrativas que sean de dirección o de confi anza, percibirá como ingreso total el monto previsto para dicha plaza, registrado en el Aplicativo Informático, el cual estará conformado por la valorización principal y la asignación transitoria. QUINTA.- Exoneración Para la implementación de la presente norma, las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del mismo quedan exoneradas de las restricciones previstas en el artículo 6º de la Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013. Asimismo, para el año fi scal 2013, autorícese a las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto Legislativo, a realizar las modifi caciones presupuestarias para el fi nanciamiento del costo que irroga la implementación del mismo, quedando exceptuadas de lo dispuesto, en el literal c) del artículo 41 y el artículo 80 del Texto Único Ordenado de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS PRIMERA.- Modifíquese el artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 559, Ley de Trabajo Médico, el mismo que queda redactado con el siguiente texto: “Artículo 9.- La jornada asistencial del médico cirujano es de seis (06) horas diarias ininterrumpidas o su equivalente semanal de treinta y seis (36) horas o mensual de ciento cincuenta (150) horas. En esta jornada está comprendido el trabajo de guardia. Toda jornada asistencial mayor a las ciento cincuenta (150) horas es voluntaria y se sujeta a común acuerdo entre el médico cirujano y su empleador, a propuesta de este último, correspondiendo su pago sobre la base de la valorización principal, o la que corresponda. Para la aplicación de lo antes señalado se debe contar con las certifi caciones presupuestales correspondientes. Por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Salud, a propuesta de este último se regula lo establecido en el presente artículo”. SEGUNDA.- Modifíquese el primer párrafo del artículo 17º de la Ley Nº 27669, Ley de Trabajo de la Enfermera(o), el mismo que queda redactado con el siguiente texto: