Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (12/09/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 8

El Peruano Jueves 12 de setiembre de 2013 502670 para la determinación de la compensación por tiempo de servicios. Se encuentra afecta al Impuesto a la Renta. Artículo 11.- Servicios Complementarios en Salud El servicio complementario en salud, es el servicio que el profesional de la salud presta en forma voluntaria, en el mismo establecimiento de salud o en otro con el que su unidad ejecutora o entidad pública tenga suscrito un convenio de prestación de servicios complementarios, convenio o contrato de intercambio prestacional o convenios pactados con las Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento-AFAS, constituyendo una actividad adicional determinada por las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente norma, así como EsSalud. Es regulado por la ley de la materia. La entrega económica por el servicio complementario en salud debe encontrarse diferenciada en la planilla única de pagos. Esta entrega económica no tiene carácter pensionable, no está sujeta a cargas sociales, ni forma parte de la base de cálculo para determinación de la compensación por tiempo de servicios. Se encuentra afecta al Impuesto a la Renta. La aplicación del presente artículo no irroga gastos adicionales al Tesoro Público. Artículo 12.- Cumplimiento de tiempo de servicio, sepelio y luto Son las entregas económicas que corresponden en los siguientes casos: 12.1 Es la entrega económica al personal de la salud, por cumplir 25 años de servicios efectivos, y 30 años de servicios efectivos. Se otorga por única vez en cada oportunidad. 12.2 Es la entrega económica por sepelio por fallecimiento del personal de la salud, correspondiendo su otorgamiento en el siguiente orden excluyente: cónyuge o conviviente, o hijos, o padres. 12.3 Es la entrega económica por luto que corresponde al personal de la salud por fallecimiento de su cónyuge o conviviente, o hijos, o padres. Estas entregas económicas no tienen carácter pensionable, no están sujetas a cargas sociales, ni forman parte de la base de cálculo para determinación de la compensación por tiempo de servicios. Se encuentran afectas al Impuesto a la Renta. El monto de las entregas económicas a que se refi ere el presente artículo se establece mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Salud, a propuesta de este último, y se aplican a las condiciones que originan el derecho, cumplidas a partir de la vigencia del mencionado Decreto Supremo. Artículo 13.- Compensación No Económica La compensación no económica está constituida por las entregas no dinerarias otorgadas para motivar y elevar la competitividad del personal de la salud. Estas entregas no son de libre disposición del personal de la salud. Artículo 14.- Prohibición de doble percepción de ingresos del personal de la salud El personal de la salud no puede percibir del Estado más de una compensación económica, entrega económica, remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso. Es incompatible la percepción simultánea de dichos ingresos con la pensión por servicios prestados al Estado o por pensiones fi nanciadas por el Estado, salvo excepción establecida por ley. Las únicas excepciones las constituyen la percepción de ingresos por función docente efectiva y la percepción de dietas por participación en uno (1) de los directorios de entidades o empresas estatales o en Tribunales Administrativos o en otros órganos colegiados. Queda prohibida la percepción de ingresos por dedicación de tiempo completo en más de una entidad pública a la vez. Artículo 15.- Asignación por cumplimiento de las metas institucionales, indicadores de desempeño y compromisos de mejora de los servicios Es la entrega económica que se otorga una vez al año, al personal de los establecimientos de salud, redes y microrredes del Ministerio de Salud, sus organismos públicos, y Gobiernos Regionales, por el cumplimiento de las metas institucionales, indicadores de desempeño y compromisos de mejora de los servicios. Dichas metas, indicadores y compromisos deben redactarse en términos simples, para su adecuada comprensión, y deben ser cuantifi cables, a efectos de su evaluación y fi scalización. La publicación y difusión de la información indicada en el párrafo precedente debe efectuarse a más tardar el 31 de diciembre del año anterior al ejercicio presupuestal al que corresponden. Los criterios técnicos, aplicación e implementación se aprueban mediante Decreto Supremo con el refrendo del Ministro de Economía y Finanzas y del Ministro de Salud, a propuesta de éste último. Esta entrega económica no tiene carácter pensionable, no está sujeta a cargas sociales, ni forma parte de la base de cálculo para determinación de la compensación por tiempo de servicios. Se encuentra afecta al Impuesto a la Renta. La aplicación del presente artículo no irroga gastos adicionales al Tesoro Público. Artículo 16.- Fuente de fi nanciamiento de la compensación económica y de entregas económicas Las compensaciones económicas y entregas económicas establecidas en el presente Decreto Legislativo se fi nancian únicamente con recursos ordinarios previstos en los presupuestos institucionales de cada entidad. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Reglamentación del Decreto Legislativo El reglamento de la presente norma se aprueba en un plazo máximo de ciento veinte días (120) mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas; y, para el caso de las Compensaciones No Económicas, a propuesta del Ministerio de Salud, en coordinación con la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR. SEGUNDA.- Escolaridad y Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad Los montos correspondientes a la escolaridad y los aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad se establecen de conformidad con la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, y las respectivas leyes anuales de presupuesto del Sector Público. TERCERA.- Profesionales de Salud dentro del Ámbito SERUMS y Residentes Se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la presente norma, en cuanto les corresponda, los profesionales de salud comprendidos dentro de la Ley 23330, Ley del Servicio Rural Urbano Marginal de Salud (SERUMS), así como los que se encuentren desarrollando la segunda especialidad en medicina humana y odontología, dentro del Sistema Nacional de Residentado Médico y Residentado Odontológico, respectivamente. CUARTA.- Prohibición de compensaciones económicas y entregas económicas Queda prohibida bajo responsabilidad, el otorgamiento de compensaciones económicas y entregas económicas de cualquier denominación diferentes a las contempladas en el presente Decreto Legislativo, indistintamente de la fuente de fi nanciamiento de la que provengan. Toda disposición en contrario genera responsabilidad administrativa, civil y penal que corresponda, y es nula de pleno derecho.