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El Peruano Martes 8 de abril de 2014 520498 listas de clasifi cación de especies amenazadas de fl ora y fauna silvestres y ecosistemas frágiles y amenazados correspondientes a su sector; Que, para el desarrollo del proceso de categorización y la elaboración de la lista ofi cial de especies amenazadas de fauna silvestre del Perú, se utilizaron como base los criterios y categorías de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), y la información sobre el conocimiento actual de la tendencia de la población, distribución y amenazas recientes o proyectadas de taxones de poblaciones silvestres, dentro de su distribución natural a nivel mundial y a nivel regional para categorizar especies; siendo que, dicha lista es el resultado de un proceso basado en el intercambio abierto y participativo de información científi ca, en el que investigadores nacionales, extranjeros e instituciones científi cas involucradas en la conservación de la fauna silvestre en el país, evaluaron los criterios, categorías y el riesgo de extinción de los diferentes taxones clasifi cándolos según su grado de amenaza; Que, asimismo, es necesario adoptar medidas preventivas para proteger a las poblaciones de las especies de fauna silvestre, sobre las cuales no se tenga información sufi ciente como para determinar la categoría de amenaza a la que pertenecen, clasifi cándolas como especies ubicadas en la categoría actual Datos Insufi cientes (DD), las que se podrían encontrar en riesgo de extinción, lo cual no es posible determinar debido a la falta de información sobre ellas; Que, estando a lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta necesario, modifi car la defi nición de “Especie protegida” contenida en el numeral 3.40 del artículo 3 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001- AG; y, de la misma manera, debe derogarse el Decreto Supremo N° 034-2004-AG, que aprobó la Categorización de Especies Amenazadas de Fauna Silvestre y prohibió su caza, captura, tenencia, transporte o exportación con fi nes comerciales; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y el Decreto Legislativo Nº 997, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, modifi cado por la Ley N° 30048. DECRETA: Artículo 1º.- Aprobación de la actualización de la lista de clasifi cación y categorización de las especies amenazadas de fauna silvestre legalmente protegidas Apruébase la actualización de la lista de clasifi cación sectorial de las especies amenazadas de fauna silvestre establecidas en las categorías de: En Peligro Crítico (CR), En Peligro (EN), y Vulnerable (VU); las mismas que se especifi can en el Anexo I que forma parte del presente Decreto Supremo. Artículo 2º.- Incorporación de las categorías Casi Amenazado (NT) y Datos Insufi cientes (DD) como medida preventiva para su conservación Incorpórase en la presente norma las categorías de: Casi Amenazada (NT) y Datos Insufi cientes (DD), como medida precautoria para asegurar la conservación de las especies establecidas en dichas categorías y que se especifi can en el Anexo I que forma parte del presente Decreto Supremo. Artículo 3º.- Prohibiciones con fi nes comerciales Prohíbase la caza, captura, tenencia, comercio, transporte o exportación con fi nes comerciales de todos los especímenes, productos y/o sub productos de las especies de fauna silvestre de origen silvestre que se detallan en el Anexo I, que forma parte del presente Decreto Supremo; a excepción de los especímenes procedentes de la caza de subsistencia, efectuada por comunidades nativas de la Amazonía Peruana, cuyo comercio, transporte y exportación se regula a través del sistema de cuotas máximas de comercialización de despojos no comestibles, aprobado por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, y de los especímenes de la especie Vicugna vicugna “vicuña”, los mismos que se rigen por su propia normativa. FE DE ERRATAS Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos constitucionales autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que conforme a la Ley Nº 26889 y el Decreto Supremo Nº 025-99-PCM, para efecto de la publicación de Fe de Erratas de las Normas Legales, deberán tener en cuenta lo siguiente: 1. La solicitud de publicación de Fe de Erratas deberá presentarse dentro de los 8 (ocho) días útiles siguientes a la publicación original. En caso contrario, la rectifi cación sólo procederá mediante la expedición de otra norma de rango equivalente o superior. 2. Sólo podrá publicarse una única Fe de Erratas por cada norma legal por lo que se recomienda revisar debidamente el dispositivo legal antes de remitir su solicitud de publicación de Fe de Erratas. 3. La Fe de Erratas señalará con precisión el fragmento pertinente de la versión publicada bajo el título “Dice” y a continuación la versión rectifi cada del mismo fragmento bajo el título “Debe Decir”; en tal sentido, de existir más de un error material, cada uno deberá seguir este orden antes de consignar el siguiente error a rectifi carse. 4. El archivo se adjuntará en un disquete, cd rom o USB con su contenido en formato Word o éste podrá ser remitido al correo electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe LA DIRECCIÓN