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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ABRIL DEL AÑO 2014 (08/04/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 5

El Peruano Martes 8 de abril de 2014 520499 Artículo 4º.- De las autorizaciones de transporte, comercialización interna y/o exportación con fi nes comerciales de los especímenes de especies categorizadas En Peligro Crítico, En Peligro y con Datos Insufi cientes Autorízase el transporte, comercialización interna y/o exportación con fi nes comerciales, de los especímenes de especies categorizadas como En Peligro Crítico, En Peligro y Datos Insufi cientes, solo cuando procedan del resultado del manejo efectuado en zoocriaderos autorizados por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, que cuenten con planes de manejo de la especie aprobados, que incluya un plan de conservación para dichas especies y, cuando se trate de especímenes pertenecientes a la progenie F2o subsecuentes generaciones del plantel genético otorgado o cuando se haya demostrado fehacientemente que en el establecimiento se ha logrado obtener progenie de segunda generación. Para el caso de especies incluidas en el Apéndice I de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres - CITES, la exportación se autorizará en concordancia con lo dispuesto en la Resolución Conf. 10.16 (Rev). Artículo 5º.- De las autorizaciones de transporte, comercialización interna y/o exportación con fi nes comerciales de las especies categorizadas como Vulnerable y Casi Amenazada Autorízase el transporte, comercialización interna y/o exportación con fi nes comerciales de los especímenes de la progenie F1 de especies categorizadas como Vulnerable (VU) y Casi Amenazada (NT), sólo cuando procedan del resultado del manejo verifi cado en zoocriaderos o áreas de manejo que cuenten con planes de manejo aprobados por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre o el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas - SERNANP, cuando corresponda. Para especímenes de especies incluidas en el Apéndice I de CITES, la exportación se autorizará en concordancia con lo dispuesto en la Resolución Conf. 10.16 (Rev). Artículo 6º.- De la exportación de especímenes con fi nes de difusión cultural Autorízase la exportación con fi nes de difusión cultural (exhibición en zoológicos), de especímenes criados en cautividad de las especies listadas en el Anexo I, solo cuando procedan de zoológicos o zoocriaderos que cuenten con planes de manejo de la especie debidamente aprobados y se gestione de tal manera que haya permitido demostrar fehacientemente a la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, que ha producido progenie de segunda generación (F2) de la especie solicitada y cuando se encuentren debidamente identifi cados con marcas individuales permanentes. Artículo 7º.- De la autorización de colecta científi ca con fi nes de investigación Autorízase la colecta científi ca de especímenes de especies categorizadas en el Anexo I, cuando la investigación contribuya al conocimiento científi co y conservación de las mismas. Para el caso de las especies categorizadas como En Peligro Crítico (CR) y En Peligro (EN), se autoriza su colecta cuando los especimenes solicitados no se encuentren disponibles en las colecciones de los museos de historia natural u otras instituciones científi cas acreditadas por el Ministerio de Agricultura y Riego. Se exceptúa de esta disposición la colecta de muestras biológicas, las cuales deberán realizarse siguiendo los protocolos establecidos por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, los mismos que deben considerar los criterios de bienestar animal nacionales e internacionales vigentes. Encárgase a la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre para que en coordinación con las instituciones científi cas, efectúe el diseño y la implementación de los mecanismos adecuados para integrar las bases de datos de las colecciones científi cas de especies amenazadas, mantenidas en los citados establecimientos u otras instituciones científi cas acreditadas por el Ministerio de Agricultura y Riego. Artículo 8º.- Priorización de la investigación de especies de fauna silvestre Priorízase la investigación de especies de fauna silvestre orientada a estudios de sistemática, biogeografía, ecología, genética, conservación, enfermedades emergentes y especies invasoras, que conduzcan a ampliar el conocimiento de patrones de diversidad, distribución, situación poblacional, efectos del cambio climático y riesgos de extinción de las especies más amenazadas y sus hábitats. Encárgase a la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, directamente o a través de terceros, la realización de estudios poblacionales y de distribución de especies de fauna silvestre incluidas en el Anexo I del presente Decreto Supremo, en coordinación con especialistas nacionales o instituciones científi cas reconocidas. Artículo 9º.- Autorización de traslado de especímenes de las especies amenazadas para su posterior liberación Autorízase el traslado de especímenes de las especies consignadas en el Anexo I, para su posterior liberación por razones justifi cadas para el repoblamiento, reintroducción, o traslocación hacia donde su establecimiento no genere daños a los ecosistemas del área elegida, siempre y cuando se cuente con un Programa aprobado por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre. Artículo 10º.- Destino de los especímenes hallados o comisados Destínanse los especímenes muertos, hallados o comisados, de especies de fauna silvestre, incluidas sus partes y derivados, solamente para fi nes científi cos o educativos. Dichos especímenes formarán parte de las colecciones de los museos de historia natural u otras instituciones científi cas acreditadas por el Ministerio de Agricultura y Riego, así como de instituciones gubernamentales que desarrollen actividades educativas. La disposición fi nal de los especímenes de fauna muertos, vivos, hallados o comisados, sus partes y derivados, pertenecientes a las especies amenazadas, está a cargo de la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre. Artículo 11º.- Criterios aplicables para la determinación de las acciones de conservación Apruébanse como criterios para determinar las acciones de conservación de las especies amenazadas, los siguientes: a) riesgo de extinción, b) distribución (incluyendo distribuciones restringidas y de naturaleza endémica), c) alto valor ecológico, d) valor cultural, social, científi co y económico de un taxón sobre otro y, e) la probabilidad de éxito de las acciones de conservación estimadas. Artículo 12º.- Conformación del Grupo de Especialistas Nacionales Encárgase al Ministerio de Agricultura y Riego la conformación del Grupo de Especialistas Nacionales, el mismo que defi nirá las actividades concretas que contribuyan a la conservación y recuperación de las especies de fauna silvestre y sus hábitats naturales y comunidades bióticas. Dicho grupo deberá ser presidido por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre y será conformado por profesionales especialistas de los siguientes grupos taxonómicos: Aves, Mamíferos, Reptiles, Anfi bios e Invertebrados. Artículo 13º.- Modifi cación del Reglamento de la Ley N° 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre Modifícase el numeral 3.40 del artículo 3° del Reglamento de la Ley N° 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001- AG, el cual queda redactado en los siguientes términos: “3.40 Especie legalmente protegida.- Toda especie de la fl ora o fauna silvestre clasifi cada en el listado de categorización de especies amenazadas, incluidas