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El Peruano Jueves 17 de abril de 2014 521194 desde tempranas horas de la mañana se encontró propaganda electoral en forma de volantes pequeños, a favor de los candidatos de las organizaciones políticas Movimiento Agrario Puneño y Alianza para el Progreso, los cuales fueron reportados al JEE. El informe del coordinador de fi scalización del JEE Mediante Informe Nº 039-2014-FHMS-CF-JEE PUNO/ JNE-NEM-2014 (fojas 95 a 97), de fecha 21 de marzo de 2014, Fredy Herbert Mejía Sucasaire, coordinador de fi scalización del JEE, informa al presidente del JEE que se han advertido siete incidencias durante todo el proceso electoral, las cuales ya fueron reportadas oportunamente. Sobre el pedido de nulidad, mani fi esta que el 7 de marzo de 2014, por Informe Nº 005-2014-WAH-FDA-JEE-PUNO/JNE-NEM 2014, se dio cuenta al pleno del JEE, en el cual se concluye que el medio de comunicación EFE Enérgico & Fehaciente no ha cumplido con lo exigido por la normativa electoral sobre publicación de encuestas electorales, esto es, precisar el portal o página web en el que está alojada la fi cha técnica completa correspondiente a la encuesta publicada el 5 de marzo de 2013, adjuntando el ejemplar en donde se encuentra publicada la referida encuesta. Posteriormente, con Informe Nº 031-2014-FHMS- CF-JEE-PUNO/JNE-NEM-2014, se dio cuenta al Pleno del JEE que la encuestadora Centro de Investigación de Sondeo y Mercado para el Desarrollo Kipu (CISMED Kipu) habría difundido la encuesta sobre intención de voto a través del medio de comunicación impreso denominado EFE Enérgico & Fehaciente en su edición de marzo de 2014, número 33, cuando no contaba con autorización para ello, puesto que tenía su registro cancelado, contraviniendo el artículo 5 del Reglamento del Registro Electoral de Encuestadoras, aprobado por Resolución Nº 5011-2010-JNE, recomendando solicitar información al respecto. Posición del Jurado Electoral Especial de Puno Mediante la Resolución Nº 004-2014-JEE PUNO/ JNE (fojas 98 a 104), de fecha 23 de marzo de 2014, el JEE declaró infundada la solicitud de nulidad presentada por Esteban Blas Mamani Jaila, personero legal titular del movimiento regional Moral y Desarrollo, debido, fundamentalmente, a que el solicitante no aportó medios probatorios que generen convicción al órgano colegiado, sobre la veracidad de sus a fi rmaciones o sobre la gravedad de los hechos invocados, que conlleven la concurrencia de la causal de nulidad de las Nuevas Elecciones Municipales 2014. Por el contrario, de los diferentes informes recabados se concluye que el día de las elecciones en el distrito de Arapa no se evidenció ningún hecho, incidente u otra circunstancia que amerite la con fi guración de fraude o soborno ni irregularidades en el desarrollo del mencionado proceso electoral. En consecuencia, no solo quedan desvirtuadas las a fi rmaciones del recurrente, sino que tampoco concurren los elementos necesarios para la confi guración de la causal de nulidad invocada. Consideraciones del apelante Con fecha 27 de marzo de 2014 (fojas 108 a 116), Esteban Blas Mamani Jaila, personero legal titular del movimiento regional Moral y Desarrollo, interpone recurso de apelación en contra de la citada Resolución Nº 004-2014-JEE PUNO/JNE, alegando lo siguiente: a) La cuestionada resolución ha omitido hechos y medios probatorios ofrecidos, puesto que el resultado del proceso electoral de Nuevas Elecciones Municipales 2014, en el distrito de Arapa, no se ajusta a la libertad de elección de la ciudadanía, sino a in fl uencias que rompieron las reglas establecidas. b) El JEE, previamente a resolver el pedido de nulidad, debió tener a la vista todos los informes solicitados mediante Resolución Nº 0001-2014-JEE-PUNO/JNE, tal como es el caso del informe de la Defensoría del Pueblo. Por tanto, se habría atentado en contra de los principios de congruencia y debida motivación, dado que la cuestionada resolución ha obviado pronunciarse al respecto. Asimismo, no se ha pronunciado sobre los puntos planteados en su escrito que amplía la fundamentación del pedido de nulidad, como, por ejemplo, el hecho de que el candidato supuestamente ganador se encontraría impedido de postular al cargo de alcalde, toda vez que fue revocado en la consulta popular de revocatoria anterior, incurriendo en incongruencia procesal. c) No se ha tomado en cuenta el informe de fi scalización del Jurado Nacional de Elecciones del distrito de Arapa, quien levantó la incidencia al respecto. Incluso se debió requerir de o fi cio a la ODPE de Puno y, específi camente, al coordinador distrital y al del local de votación, que informen sobre los hechos suscitados en el local de votación conforme a la nulidad planteada. d) Con respecto a los informes emitidos por el gobernador del distrito de Arapa y el juez de paz de la citada circunscripción, señala que fueron dictados por encargo y que no son re fl ejo exacto de lo que aconteció en el distrito. CONSIDERANDOS 1. El artículo 36 de la LEM establece, en su primer párrafo, que el Jurado Nacional de Elecciones, de o fi cio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando se comprueben graves irregularidades, por infracción a la ley, que hubiesen modi fi cado los resultados de la votación. 2. El artículo 363, inciso b, de la LOE, dispone que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. 3. Conforme puede apreciarse claramente del texto expreso de la causal de nulidad electoral mencionada en el considerando anterior, no resulta su fi ciente para que se declare la nulidad de un proceso electoral que se haya producido una irregularidad, sino que esta, aparte de ser de una gravedad intensa, debe haber incidido necesariamente en el resultado de la votación. 4. Sobre el particular, cabe señalar que en la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política, no solo de las organizaciones políticas y candidatos participantes en la contienda electoral, sino también en la ciudadanía que ejerce su derecho-deber constitucional de sufragio, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare, de manera válida, la nulidad de una elección, deben ser interpretados de manera estricta y restringida. Dicho en otros términos, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe optarse por la preservación de la validez de los resultados antes que por la nulidad del proceso en cuestión. Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de presunción de validez del voto reconocido en el artículo 4 de la LOE. 5. Lo expuesto permite concluir a este órgano colegiado que la nulidad de un proceso electoral podrá ser válidamente declarada únicamente en aquellos casos en los cuales, sea por una prueba directa, contundente y defi nitiva, o por un análisis conjunto de indicios y pruebas, se concluya que existe certeza no solo sobre el acaecimiento de las irregularidades advertidas por el solicitante de la nulidad y el personal fi scalizador y demás autoridades competentes, sino también sobre la gravedad de dichas irregularidades y su incidencia en el resultado del proceso. 6. Dicho esto, corresponde ingresar al análisis del presente caso, a efectos de dilucidar si, efectivamente, a) dichas irregularidades se encuentran debidamente acreditadas, b) si las irregularidades advertidas revisten un nivel de gravedad intenso, y c) si se encuentra acreditado que las irregularidades denunciadas, efectivamente, incidieron en el resultado del proceso electoral. Análisis del caso concreto Sobre la distribución de volantes conteniendo la publicación de encuestas electorales 7. Conforme se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, principalmente, el recurrente sustenta su pedido de nulidad parcial de las Nuevas Elecciones Municipales 2014, realizadas el 16 de marzo de 2014, en