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El Peruano Jueves 17 de abril de 2014 521198 de encuestas electorales y a la falta de motivación con relación a la prescindencia de los informes de la Defensoría del Pueblo y del fi scalizador del Jurado Nacional de Elecciones, el pedido de nulidad parcial deviene en infundado, no obstante, en el extremo referido al cuestionamiento a la candidatura al cargo de alcalde de Rógger Gregorio Torres Palli, emitimos el presente voto en discordia, en base a las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS Sobre el cuestionamiento a la candidatura al cargo de alcalde del exregidor Rógger Gregorio Torres Palli 1. El recurrente señala que el JEE no se pronunció sobre todos los puntos planteados en su escrito de ampliación de la fundamentación del pedido de nulidad, de fecha 20 de marzo de 2014. En efecto, indica que el referido órgano jurisdiccional electoral omitió pronunciarse con respecto al hecho de que Rógger Gregorio Torres Palli, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Arapa, por la organización política Alianza para el Progreso, se encontraba impedido de postular a dicho cargo, por cuanto cuando se desempeñaba como regidor del concejo municipal del citado distrito, fue revocado como producto de la consulta popular de revocatoria, llevada a cabo en dicha localidad, el 7 de julio de 2013. 2. Sobre el particular, se advierte que, en efecto, el JEE, en la resolución recurrida, omitió pronunciarse sobre dicho cuestionamiento. No obstante, con relación a ello, conviene recordar, de conformidad al artículo 11, numeral 11.5, de la Resolución Nº 247-2010-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales y Regionales vigente para este proceso electoral, de acuerdo a la Resolución Nº 914-2013-JNE, de fecha 30 de setiembre de 2013, que además de los Jurados Electorales Especiales, el Jurado Nacional de Elecciones también tiene la potestad de regularizar el proceso y excluir a un candidato de presentarse alguna causal que afecte las garantías sustanciales del proceso. Siendo ello así, consideramos que resulta innecesario declarar la nulidad de la resolución recurrida por la omisión antes advertida, y disponer la devolución de los actuados al JEE, correspondiendo, por el contrario, que en atención a los principios de economía y celeridad procesal, este órgano colegiado, se pronuncie sobre el indicado cuestionamiento. 3. Conforme a ello, en primer término, cabe recordar que los artículos 29 y 25 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadano (en adelante LDPCC), textualmente establecen lo siguiente: “Artículo 29.- Candidato aptoQuien hubiere sido revocado del cargo para el que fue elegido está apto para ser candidato al mismo cargo en las elecciones siguientes a excepción del proceso al que se refi ere el artículo 25 de la Ley Nº 26300.” “Artículo 25.- Únicamente si se confi rmase la revocatoria de más de un tercio de los miembros del Concejo Municipal o del Consejo Regional, se convoca a nuevas elecciones. Mientras no se elijan a los reemplazantes en el cargo, asumen las funciones los accesitarios o suplentes. Quienes reemplazan a los revocados completan el período para el que fueron elegidos éstos.” (Énfasis agregado). 4. Ahora bien, de una interpretación conjunta de los citados dispositivos se pueden extraer las siguientes normas: a) Una autoridad revocada podrá postular como candidato al mismo cargo por el que fue revocada, en el caso de que la siguiente elección que se convoque en dicho distrito sea una elección de calendario fi jo. Es decir, se interpreta el impedimento hasta el próximo periodo de elecciones. b) Una autoridad revocada no podrá postular como candidato, en el caso de que, debido a la revocatoria de más de un tercio de los miembros del concejo municipal, se convoque a Nuevas Elecciones Municipales en dicho distrito. La autoridad revocada queda habilitada para postular recién en el próximo proceso electoral de calendario fi jo. 5. Conforme puede advertirse, si bien las citadas normas no hacen referencia al supuesto en el que un candidato revocado postule a un cargo distinto en las nuevas elecciones municipales que se convoquen a raíz de la revocatoria de más de un tercio del concejo municipal, este órgano colegiado considera que los artículos 25 y 29 de la LDPCC deben interpretarse de acuerdo a la fi nalidad que persiguen tales normas. En tal sentido, es necesario efectuar un ejercicio de interpretación que, partiendo de lo literal, nos conduzca a determinar los mandatos contenidos en la norma para obtener un resultado compatible con su fi nalidad. De esta manera, debe entenderse que con dichos preceptos lo que se busca es impedir, en general, que los regidores y alcalde revocados participen como candidatos en las nuevas elecciones municipales, siendo indiferente que el cargo al que postulen sea el mismo o no. Así, el impedimento que recae sobre la autoridad edil revocada implica una sanción política, que abarca tanto el apartamiento del cargo como la posibilidad de volver a ser autoridad municipal, en el mismo periodo municipal para el que fue elegido, y posteriormente, revocado. 6. Teniendo en cuenta lo expuesto, en el caso de autos, se advierte que, efectivamente, Rógger Gregorio Torres Palli fue elegido, en las elecciones municipales del año 2010, como regidor del Concejo Distrital de Arapa para el periodo 2011-2014. No obstante, a raíz del proceso de consulta popular de revocatoria, llevado a cabo el 7 de julio de 2013, fue revocado de dicho cargo, conforme se advierte del Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del Proceso de Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales de la Municipalidad Distrital de Arapa, de fecha 22 de julio de 2013. En vista de ello, de conformidad con la interpretación señalada en el considerando precedente, dicho ciudadano no se encontraba legitimado para postular y participar como candidato en las nuevas elecciones municipales en el distrito de Arapa, convocadas para el 16 de marzo de 2014. 7. Por cierto, la situación antes descrita, nos lleva a refl exionar sobre lo complejo que es la idiosincrasia del electorado, en este caso, del pueblo de Arapa, provincia de Azangaro, departamento de Puno, ciudadanos que en un primer momento, eligieron como regidor a Rógger Gregorio Torres Palli, para el periodo municipal 2011-2014, luego, lo revocaron del cargo, mediante el proceso de consulta popular de revocatoria, realizada el 7 de julio de 2013, y posteriormente, lo eligieron como alcalde de la citada comuna, a través del proceso electoral de Nueva Elecciones Municipales, derivado del mencionado proceso de revocatoria. 8. De otro lado, si bien el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 05448-2011-PA/TC, consideró que la potestad que tiene el Jurado Nacional de Elecciones de excluir a un candidato precluye el día en que se lleve a cabo el acto electoral, es importante señalar que, en dicha oportunidad, el Tribunal Constitucional analizó el cuestionamiento contra un candidato con relación al incumplimiento del requisito referido al domicilio para ser candidato, situación que difiere del presente caso, puesto que se trata de un impedimento legal, que se desprende de los artículos 25 y 29 de la LDPCC. 9. En consecuencia, atendiendo a la interpretación establecida de los artículos 25 y 29 de la LDPCC, consideramos que Rógger Gregorio Torres Palli no podía ser candidato en las nuevas elecciones municipales convocadas para el distrito de Arapa, para ningún cargo, sea regidor o alcalde, correspondiendo declarar su exclusión como candidato al cargo de alcalde para la municipalidad del citado distrito. 10. Finalmente, cabe señalar que el Jurado Electoral Especial de Puno debió tener en cuenta que el ciudadano Rógger Gregorio Torres Palli no se encontraba habilitado para postular como candidato para algún cargo municipal, en la Nuevas Elecciones Municipales, puesto que había sido revocado mediante el proceso electoral de consulta popular de revocatoria, llevado a cabo el 7 de julio de 2013. En tal sentido, corresponde exhortar a dicho órgano jurisdiccional electoral a que, en lo sucesivo, proceda con mayor diligencia en el desempeño de sus funciones, no constituyendo dicha recomendación una sanción disciplinaria. Por estas razones, atendiendo a los considerandos expuestos en el presente, nuestro voto en discordia es el siguiente: