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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE ABRIL DEL AÑO 2014 (17/04/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 51

El Peruano Jueves 17 de abril de 2014 521197 a participar en la vida política de los ciudadanos según los límites establecidos por ley (artículo 2.17º de la Constitución), para de esta manera asegurar que tanto las personas como los partidos que deseen postular lo hagan respetando los parámetros de la Constitución y las leyes electorales; asimismo, para que la ciudadanía en general identi fi que a los candidatos y además tengan certeza de que a la hora de la votación dichos candidatos se encuentran habilitados. 28. De ello se desprende que los Jurados Electorales Especiales tienen la potestad de regularizar el proceso o excluir a un candidato de presentarse alguna causal que afecte las garantías sustanciales del proceso, e incluso es posible que el JNE revise los requisitos de inscripción de los candidatos y que disponga su exclusión en el caso de que advierta algún vicio. Sin embargo, establece una garantía que limita dicha potestad atendiendo a la naturaleza de las etapas de los procesos electorales (preclusivas y excluyentes), esto es, que se realice en su oportunidad y sin alterar el cronograma electoral. 34. Toda vez que el proceso electoral está conformado por distintas etapas que, a fi n de no alterar el cronograma electoral, tienen el carácter de preclusivas, es evidente que el JNE validó su decisión asimilando la solicitud de exclusión al ejercicio del derecho de petición genérica, y es por tal razón que sostiene que no se trata de una tacha. A juicio de este tribunal, y sin que sea necesario discernir si se trata de una tacha, del ejercicio del derecho de petición, o de una solicitud de exclusión, lo que se advierte es que dicha potestad, como lo prescribe el reglamento, debe ser tramitada y declarada fundada en su oportunidad, es decir mientras la persona continúe siendo un candidato y la etapa de convocatoria aún no haya terminado, y por lo tanto, no precluido. 36. La interrogante es, entonces, ¿puede considerarse a una persona electa, pero todavía no proclamada, como candidata para las Elecciones Regionales del año 2010? A criterio de este Colegiado la respuesta es negativa y, en ese sentido, estima que también se presenta un vicio respecto del tiempo en que se produjo la exclusión. 38. Conviene recordar, conforme a lo expuesto en el fundamento 7, ut supra, que así como el Tribunal Constitucional está obligado a no alterar el cronograma electoral, el JNE también tiene está obligación, con mayor razón, tratándose del ente rector del sistema electoral en su conjunto, circunstancia que en el caso concreto se ve agravada no sólo porque se da un trámite no previsto en la ley, sino porque se afecta el proceso de votación y se altera el resultado electoral. 39. En efecto, en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, en el que el proceso electoral tiene como fi n último ser la real expresión de la voluntad de pueblo, que se sujeta a lo que el ente rector le informa acerca de quién o quiénes son los candidatos hábiles, resulta inadmisible que uno de los organismos encargados de tutelar dicho fi n ejerza sus potestades de una forma que termine desnaturalizando las etapas del proceso electoral, vulnerando así las garantías que este conlleva y, por ende, viciando lo expresado en las urnas. Y es que debe recordarse que conforme al artículo 176º de la Constitución, “El sistema electoral –del que forma parte el JNE– tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.” (Énfasis agregado). 29. En base a tales consideraciones, en el supuesto de que el recurrente, con el cuestionamiento presentado, pretenda la exclusión de Rógger Gregorio Torres Palli como candidato por la organización política Alianza para el Progreso, al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de Arapa, en el proceso de Nuevas Elecciones Municipales 2014, cabe señalar que dicho pedido resultaría manifi estamente improcedente, por cuanto, como bien lo ha establecido tanto el Tribunal Constitucional como este supremo órgano colegiado, la exclusión de candidatos únicamente procede hasta un día antes de la elección. Así pues, aceptar pedidos de esta naturaleza, y declarar la exclusión de candidatos con posterioridad a la celebración del acto electoral, generaría una afectación al proceso electoral y alteraría el resultado electoral, incurriéndose en un vicio respecto del tiempo en el que se debería haber excluido al cuestionado candidato. 30. Con respecto a ello, además cabe recordar que la ley otorga a la ciudadanía en general un plazo para tachar e impugnar las candidaturas presentadas, lo cual constituye una garantía, tanto para el candidato como para los electores de la circunscripción a la que este postula, de que, pasado ese plazo, tienen la plena certeza de que dicho candidato no será excluido, y acuden a las urnas a votar con la seguridad de que su candidato se encuentra habilitado como tal. Por ello, de excluir a un candidato, luego de realizado el acto electoral, lo que se estaría haciendo sería impedir que una autoridad electa (en este caso, el alcalde), independientemente de la formalidad de la proclamación y la entrega de credenciales, pueda ejercer las funciones para la cual fue elegida, al resultar ganadora su lista, según el computo de la ONPE. 31. Por otro último, puede considerarse que el cuestionamiento formulado por el recurrente, en el sentido de que, de conformidad con el artículo 29, concordante con el artículo 25, de la LDPCC, el candidato Rógger Gregorio Torres Palli no se habría encontrado apto para postular en el proceso de Nuevas Elecciones Municipales 2014, estaría dirigido a que, por tal circunstancia, se declare la nulidad de las elecciones llevadas a cabo en dicho distrito el 16 de marzo de 2014. 32. Sobre el particular, a nuestra consideración, corresponde desestimar el pedido de nulidad basado en el cuestionamiento antes mencionado, por cuanto, conforme se ha señalado en los considerandos precedentes, la nulidad únicamente procede en los supuesto de fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de una lista de candidatos o de determinado candidato, y en el caso concreto, la falta de aptitud para ser candidato (situación que negamos, puesto que la limitación señalada en el artículo 29 de la LDPCC está referida al mismo cargo de regidor y no al cargo de alcalde), no con fi gura ninguno de los supuestos antes mencionados. En consecuencia, en este extremo, igualmente corresponde desestimar el recurso de apelación presentado y con fi rmar la resolución recurrida. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en discordia de los señores doctores Francisco Artemio Távara Córdova y Baldomero Elías Ayvar Carrasco, RESUELVE, EN MAYORÍA Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Esteban Blas Mamani Jaila, personero legal titular del movimiento regional Moral y Desarrollo, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 004-2014-JEE PUNO/JNE, de fecha 23 de marzo de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que declaró infundado su pedido de nulidad parcial de las Nuevas Elecciones Municipales 2014, realizadas el 16 de marzo de 2014, en el distrito de Arapa, provincia de Azángaro, departamento de Puno. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. CHÁVARRY VALLEJOSCORNEJO GUERRERORODRÍGUEZ VÉLEZSamaniego Monzón Secretario General Expediente Nº J-2014-00368 JEE PUNO00014-2014-009ARAPA - AZÁNGARO - PUNO Lima, uno de abril de dos mil catorceVOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES DOCTORES FRANCISCO ARTEMIO TÁVARA CÓRDOVA Y BALDOMERO ELÍAS AYVAR CARRASCO, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: En el caso de autos, si bien concordamos con la mayoría, en el sentido de que en los extremos referidos a la distribución de volantes conteniendo la publicación