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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE ABRIL DEL AÑO 2014 (17/04/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 49

El Peruano Jueves 17 de abril de 2014 521195 el distrito de Arapa, provincia de Azángaro, departamento de Puno, en la supuesta distribución en dicho distrito de una encuesta electoral realizada por la encuestadora Centro de Investigación de Sondeo y Mercado para el Desarrollo Kipu (CISMED Kipu), que daba como ganador a un candidato de una agrupación política distinta a la del recurrente, situación que incluso habría acaecido el mismo día de las elecciones. Este hecho, según el pedido de nulidad, habría sido registrado por el fi scalizador Wílver Álvarez Huamán, conforme al acta de fi scalización que se acompañó al referido pedido de nulidad (fojas 46). 8. Dicho ello, si bien es cierto el JEE puede declarar la nulidad de las elecciones y, por lo tanto, se encuentra facultado para evaluar los medios probatorios que las autoridades que han participado en el proceso electoral, ya sea el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo o el Jurado Nacional de Elecciones, por intermedio de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, le puedan proveer, si la nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las afi rmaciones que sustentan su pretensión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil. 9. En tal sentido, en tanto este Supremo Tribunal Electoral no advierta la existencia de vicios que puedan suponer la nulidad del proceso electoral, corresponderá a quien pretende la declaratoria de nulidad de elecciones por la causal de fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia, la carga de la prueba de la supuesta distorsión deliberada del ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las ánforas. 10. En atención a ello, en el caso concreto se advierte que el solicitante de nulidad no ha aportado medios probatorios que generen convicción a este órgano colegiado sobre la veracidad de sus a fi rmaciones o sobre la gravedad de los hechos invocados, que conlleven la confi guración del supuesto de nulidad invocado, con relación a las Nuevas Elecciones Municipales 2014, realizada en el distrito de Arapa. 11. En efecto, cabe mencionar que la distribución de una encuesta electoral que da por ganador a un candidato de otra agrupación política no constituye un supuesto de fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de un determinada lista de candidatos o candidato, que pueda acarrear la declaratoria de nulidad de la votación en las mesas de sufragio instaladas en el Centro Educativo Secundario Arapa, en el marco de las Nuevas Elecciones Municipales 2014, realizada el 16 de marzo de 2014. 12. De otro lado, con respecto a que se habría detectado que dichas encuestas electorales fueron distribuidas en forma de volantes, además de que dicha situación no está probada en autos, cabe señalar que sobre dichos hechos se generó el Expediente Nº 000013-2014-0009, con el que se inició un procedimiento sancionador por presunta infracción a las normas que rigen la publicación y difusión de encuestas en materia electoral, el mismo que se encuentra en trámite, de conformidad con el Reglamento del Registro Electoral de Encuestadoras, aprobado mediante Resolución Nº 5011-2010-JNE. 13. En tal sentido, vale la pena mencionar que los hechos que denuncia el recurrente no constituyen una “grave irregularidad”, por cuanto, como se indicó en el Informe Nº 039-2014-FHMS-CF-JEE PUNO/JNE-NEM 2014, de fecha 21 de marzo de 2014, si bien se concluyó que, efectivamente, se habría realizado la difusión de volantes por terceros, dicha circunstancia fue puesta en conocimiento del JEE mediante Informe Nº 031-2014-FHMS-CF-JEE-PUNO/JNE-NEM-2014, lo que originó el procedimiento sancionador en contra de la mencionada encuestadora. 14. De esta manera, teniendo presente que el recurrente ha presentado como únicos medios de prueba destinados a acreditar los hechos señalados en su pedido de nulidad, el acta que levantó el fi scalizador Wílver Álvarez Huamán, el 5 de marzo de 2014, la publicación de una encuesta electoral realizada por el diario o revista EFE Enérgico & Fehaciente, en marzo 2014, y una publicación en el diario Correo, informando sobre estas supuestas irregularidades, este órgano colegiado estima que el recurrente no ha adjuntado medio probatorio alguno que permita apreciar que el acto o hecho irregular ha sido de una intensidad grave, es decir, que ha tenido una incidencia negativa en el derecho de sufragio, y no solo eso, sino que dicho acto modi fi có de manera tangible el resultado de la votación. 15. Lo antes señalado, además, se corrobora desde que, de conformidad con i) el Informe Nº 009-2014-WAH-FD-ARAPA JEE-PUNO/JNE, de fecha 21 de marzo de 2014 (fojas 91 a 93), emitido por Wílver Álvarez Huamán, fi scalizador del distrito de Arapa, ii) el Informe Nº 039- 2014-FHMS-CF-JEE PUNO/JNE-NEM-2014 (fojas 95 a 97), de fecha 21 de marzo de 2014, emitido por Fredy Herbert Mejía Sucasaire, coordinador de fi scalización del JEE, del Ofi cio Nº 32-2014/GDA, de fecha 22 de marzo de 2014 (fojas 86), emitido por el gobernador del distrito de Arapa, iii) el Informe Nº 003-PJ.2DA-NOM.-DA, de fecha 22 de marzo de 2014 (fojas 87), emitido por el juez de paz del distrito de Arapa, y iv) el O fi cio Nº 090-2014- DIRNAOP-PNP/FRENPOL-PUNO/CR-PNP-AZ/CPNP-A, de fecha 22 de marzo de 2014 (fojas 90), mediante el cual el teniente de la PNP de la Comisaría de Arapa remite el Informe Nº 023-2014-DIRNAOP/FRENPOL-P/DIVPOS-AZ/CPNP-ARAPA/A1, de la misma fecha (fojas 88 a 89), los mismos que informan con relación a las Nuevas Elecciones Municipales 2014, realizadas el 16 de marzo de 2014, dicho proceso electoral se llevó a cabo con normalidad y sin ninguna incidencia que pudiera ser causal la nulidad del mismo. Sobre la falta de motivación con relación a la prescindencia de los informes de la Defensoría del Pueblo y del fi scalizador del Jurado Nacional de Elecciones 16. El recurrente señala que el JEE no tuvo a la vista al momento de emitir la resolución recurrida todos los informes solicitados por la Resolución Nº 0001-2014-JEE-PUNO/JNE, de fecha 20 de marzo de 2014, y en concreto, el informe de la Defensoría del Pueblo, el cual fuera solicitado mediante O fi cio Nº 132-JEE- PUNO/JNE-NEM 2014, no sustentando el motivo de su prescindencia, por lo que se atentaría contra los principios de congruencia y debida motivación. Asimismo, alega que el JEE no ha tomado en cuenta el informe del fi scalizador del Jurado Nacional de Elecciones del distrito de Arapa, quien levantó la incidencia al respecto, debiéndose, además, haber requerido, de o fi cio, a la ODPE de Puno, y específi camente al coordinador distrital y al del local de votación, que informen sobre estos hechos. 17. En efecto, mediante la Resolución Nº 0001- 2014-JEE-PUNO/JNE, de fecha 20 de marzo de 2014, el JEE requirió, de o fi cio, al coordinador de fi scalización, fi scalizador distrital de Arapa, a la Defensoría del Pueblo, al gobernador del distrito de Arapa, juez de paz, y a la comisaría del citado distrito, para que emitan el informe respectivo sobre lo expuesto en el pedido de nulidad, bajo apercibimiento de prescindirse de dichos informes. Conforme a ello, mediante O fi cio Nº 132-JEE-PUNO/ JNE-NEM 2014, recibido el 21 de marzo de 2014, el JEE solicitó a la Defensoría del Pueblo el respectivo informe. 18. No obstante, al no cumplir la Defensoría del Pueblo con remitir el informe solicitado por el JEE, y atendiendo a que el resto de entidades e instituciones sí habían cumplido con remitir sus informes, a más tardar el 22 de marzo de 2014, dicho órgano jurisdiccional electoral, en uso de sus atribuciones, cumplió con hacer efectivo el apercibimiento decretado en la citada Resolución Nº 0001-2014-JEE-PUNO/JNE y, en consecuencia, procedió a resolver el pedido de nulidad con prescindencia de dicho informe, conforme se advierte del considerando 19 de la Resolución Nº 004-2014-JEE PUNO/JNE, de fecha 23 de marzo de 2014. Por tanto, a consideración de este órgano colegiado, la actuación del JEE, en el sentido de prescindir del informe solicitado a la Defensoría del Pueblo, estuvo conforme a ley, máxime cuando, en el supuesto de haberse contado con el mencionado informe, en nada hubiera variado el criterio adoptado en la resolución recurrida, por cuanto en ese momento el JEE ya contaba con una serie de informes que le permitían tener certeza y convicción sobre los hechos denunciados. 19. Del mismo modo, cabe señalar, conforme se ha señalado, que el JEE tuvo a la vista al momento de resolver el Informe Nº 009-2014-WAH-FD-ARAPA JEE-PUNO/JNE, de fecha 21 de marzo de 2014 (fojas 91 a 93), emitido por Wílver Álvarez Huamán, fi scalizador del distrito de Arapa, y el Informe Nº 039-2014-FHMS-CF-JEE PUNO/JNE-NEM-2014 (fojas 95 a 97), de fecha 21 de marzo de 2014, emitido por Fredy Herbert Mejía