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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE ABRIL DEL AÑO 2014 (17/04/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 50

El Peruano Jueves 17 de abril de 2014 521196 Sucasaire, coordinador de fi scalización del JEE. De esta manera, entonces, se advierte que el JEE sí valoró el informe del fi scalizador que el recurrente ofreció como medio probatorio en su pedido de nulidad, señalando que dicho fi scalizador registró el hecho de la distribución de volantes, conforme al acta en donde claramente se advierte que el recurrente denuncia la realización y publicación de encuestas electorales realizadas por una encuestadora que tiene su inscripción cancelada desde el año 2010, en el diario o revista EFE Enérgico & Fehaciente, y que, al respecto, el fi scalizador no realiza observación alguna, por lo que este cuestionamiento carece de sustento. 20. En vista de lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no se encuentra acreditado que el JEE haya incurrido en vulneración a los principios de congruencia y debida motivación. Sobre el cuestionamiento a la candidatura al cargo de alcalde del exregidor Rógger Gregorio Torres Palli 21. El recurrente señala que el JEE no se pronunció sobre todos los puntos planteados en su escrito de ampliación de la fundamentación del pedido de nulidad, de fecha 20 de marzo de 2014. En efecto, alega que el referido órgano jurisdiccional electoral no habría emitido pronunciamiento con respecto al hecho de que Rógger Gregorio Torres Palli, candidato al cargo de alcalde para el distrito de Arapa, por el partido político Alianza para el Progreso, se encontraría impedido de postular a dicho cargo, por cuanto cuando ejercía, en el periodo municipal 2011-2014, el cargo de regidor en el concejo municipal del citado distrito, fue revocado como consecuencia de la consulta popular de revocatoria, de fecha 7 de julio de 2013. 22. Ahora bien, de autos se aprecia que ciertamente Rógger Gregorio Torres Palli, actual candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de Arapa, fue elegido, en el año 2010, como regidor del concejo municipal del citado distrito, para el periodo municipal 2011-2014, siendo, en efecto, posteriormente revocado de dicho cargo, a raíz del proceso de Consulta Popular de Revocatoria, llevado a cabo el 7 de julio de 2013, conforme se advierte del Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del Proceso de Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales de la Municipalidad Distrital de Arapa, de fecha 22 de julio de 2013. 23. A partir de este hecho, el recurrente solicita que se ampare una pretensión planteada no en su pedido de nulidad parcial, presentado el 19 de marzo de 2014, sino en un escrito posterior, a modo de alegato, de fecha 20 de marzo de 2014, y que consiste en que el exregidor y ahora candidato Rógger Gregorio Torres Palli, al encontrarse impedido de postular en estas Nuevas Elecciones Municipales, por haber sido revocado en la consulta popular de revocatoria, sea excluido del presente proceso electoral. 24. Al respecto, cabe mencionar que los artículos 29 y 25 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadano (en adelante LDPCC), señalan lo siguiente: “Artículo 29.- Candidato aptoQuien hubiere sido revocado del cargo para el que fue elegido está apto para ser candidato al mismo cargo en las elecciones siguientes a excepción del proceso al que se refi ere el artículo 25 de la Ley Nº 26300.” “Artículo 25.- Únicamente si se confi rmase la revocatoria de más de un tercio de los miembros del Concejo Municipal o del Consejo Regional, se convoca a nuevas elecciones. Mientras no se elijan a los reemplazantes en el cargo, asumen las funciones los accesitarios o suplentes. Quienes reemplazan a los revocados completan el período para el que fueron elegidos éstos.” (Énfasis agregado). 25. De este modo, de las citadas normas se desprende que en el caso de que se revoque a más de un tercio de los miembros del concejo municipal se procederá a convocar a Nuevas Elecciones Municipales, estableciéndose, bajo este supuesto, como regla, que las autoridades revocadas se encuentran impedidas de postular en tal proceso electoral, únicamente para el mismo cargo en el que fueron revocadas, prohibición que, por cierto, no se aplica al tratarse de una elección de calendario fi jo, que es el supuesto al que se re fi ere el artículo 29 de la LDPCC, para la cual no existiría ningún tipo de restricción con relación a la postulación de una autoridad revocada. Y es que, de conformidad con los dispositivos legales antes mencionados, en el caso de no haberse alcanzado a la fracción señalada de autoridades revocadas en un determinado concejo municipal, se procede a cubrir dichos cargos revocados con los accesitarios, de acuerdo al acta de proclamación de resultados de la elección de calendario fi jo correspondiente, quienes terminaran dicho periodo municipal. 26. En ese contexto, interpretar las normas anteriormente citadas, como pretende el recurrente, esto es, en el sentido de que una autoridad revocada para el cargo de regidor no puede ser candidato para el cargo de alcalde, en las Nuevas Elecciones Municipales, implica realizar una aplicación analógica del impedimento que se desprende de los artículos 25 y 29 de la LDPCC, lo cual no sería constitucionalmente válido, puesto que, de conformidad al artículo 139, numeral 9, de la Constitución Política, este método de integración del derecho no puede aplicarse para restringir derechos. 27. En consecuencia, al no existir disposición normativa alguna que excluya la posibilidad de que un regidor revocado sea candidato al cargo de alcalde cuando se convoque a Nuevas Elecciones Municipales, se debe entender que prima el derecho fundamental de participación política, es decir, a elegir y ser elegido, consagrado en el artículo 31 de nuestra Carta Magna, más aún si la lista, encabezada por el cuestionado candidato, de la organización política Alianza para el Progreso, según la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (en adelante ONPE), ha obtenido la mayor cantidad de votos en el distrito de Arapa. Por ello, negar su participación como candidato, además de ser violatorio de los citados derechos fundamentales, implicaría no ser respetuoso de la voluntad popular, la cual, a nuestra consideración, este Supremo Tribunal Electoral, como garante, debe respetar. 28. Por otro lado, con relación a la oportunidad en la que procede la exclusión de candidatos, ya este Supremo Tribunal Electoral se ha pronunciado señalando que la misma precluye un día antes de la elecciones. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 05448-2011-PA/TC (considerandos 19, 20, 21, 22, 28, 34, 36, 38 y 39), se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente: “19. El proceso electoral puede ser entendido como el conjunto de etapas con efectos perentorios y preclusivos que tienen como fi n el planeamiento, la organización, ejecución y realización de los distintos procesos electorales previstos en la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, incluida la posterior acreditación de los elegidos de acuerdo a lo manifestado en las urnas. El respeto del proceso en su conjunto es una garantía del Estado Democrático Constitucional de Derecho que tiene como fi n la estabilidad democrática. 20. Las diferentes etapas en las cuales puede dividirse el proceso electoral conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, podrían resumirse en: i) convocatoria; ii) actividades concernientes al sufragio; iii) proclamación de los resultados. Dichas etapas tienen efectos perentorios y preclusivos ya que cada una de ellas representa una garantía, las cuales en su conjunto buscan como fi n último respetar la voluntad del pueblo en las urnas, asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, que el escrutinio sea el re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa, brindar seguridad jurídica al proceso electoral y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto. 21. En este contexto, según lo establecido en el artículo 178º de la Constitución, desarrollado en el artículo 5º de su Ley Orgánica, al JNE se le han otorgado ciertas atribuciones en el proceso electoral, las que, en virtud de preservar la voluntad del pueblo en las urnas y garantizar la seguridad jurídica, deben estar delimitadas en las diferentes etapas perentorias y preclusivas del proceso electoral. Lo que es lo mismo: las competencias del JNE en las elecciones son delimitadas según las diferentes etapas del proceso. 22. Así, la primera etapa del proceso electoral, referida a la convocatoria, tiene como fi n permitir el ejercicio del derecho