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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE ABRIL DEL AÑO 2014 (17/04/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 41

El Peruano Jueves 17 de abril de 2014 521187 presentada podrá ser objeto de veri fi cación y comprobación por parte del OEFA. e) Sistematizar e integrar anualmente información sobre la ejecución y cumplimiento del PLANEFA de cada EFA. f) Brindar asistencia técnica a las EFA respecto de las funciones de fi scalización ambiental a su cargo. g) Brindar opinión técnica respecto de los proyectos normativos sometidos a su consideración por parte de las EFA. h) Comunicar a la Contraloría General de la República los incumplimientos de las funciones de fi scalización ambiental a cargo de las EFA. Artículo 9º.- Atención de las denuncias ambientales remitidas por el OEFA a la EFA 9.1 Las EFA deberán informar trimestralmente al OEFA sobre la atención brindada a las denuncias ambientales derivadas a su despacho por el Servicio de Información Nacional de Denuncias Ambientales del OEFA. 9.2 En los casos que existan diversas denuncias sobre las cuales la misma EFA es competente, el OEFA podrá veri fi car su atención de manera conjunta. 9.3 Las EFA deberán implementar los mecanismos necesarios que faciliten la recepción, identi fi cación, análisis y atención de las denuncias ambientales bajo su competencia. Subcapítulo II De la actividad de supervisión a EFA Artículo 10º.- Modalidades de supervisión según el lugar donde se realiza Las modalidades de supervisión a las EFA, según el lugar donde esta se realiza, son las siguientes: a) Supervisión en campo.- Es aquella que realiza el OEFA en el ámbito geográ fi co de competencia de la EFA. Se realiza en las dependencias y/o instalaciones de la EFA y puede incluir visitas a las zonas comprendidas en la fi scalización ambiental a cargo de la EFA, a fi n de verifi car el cumplimiento efectivo de las funciones a su cargo. b) Supervisión documental.- Es aquella que se realiza desde el OEFA, y consiste en el requerimiento y análisis de información documental con la fi nalidad de verifi car el desempeño de las funciones de fi scalización ambiental a cargo de la EFA. Artículo 11º.- Modalidades de supervisión según la oportunidad Las modalidades de supervisión a las EFA según la oportunidad en la que se programe son las siguientes: a) Supervisión Regular.- Es aquella que se realiza de acuerdo a lo programado en el PLANEFA del OEFA. b) Supervisión Especial.- Es aquella que se realiza en fecha no programada y en función a las denuncias presentadas o ante situaciones de presuntos incumplimientos de las funciones de la EFA, las cuales serán evaluadas por el OEFA. Artículo 12º.- Reglas para el desarrollo de la supervisión en campo 12.1 La supervisión en campo comprende la noti fi cación a la EFA respecto de la realización de la supervisión, el levantamiento de información relevante y la realización de la acción de supervisión propiamente dicha. 12.2 Al fi nalizar la acción de supervisión, el Supervisor de EFA y el representante de la EFA supervisada suscribirán el Acta de Supervisión en dos (2) ejemplares. Un ejemplar original del Acta de Supervisión será entregado al representante de la EFA, debiendo dejarse constancia de ello en el Acta de Supervisión. 12.3 En la supervisión en campo, el OEFA requerirá información a la EFA sobre las acciones de fi scalización ambiental realizadas en el marco de sus competencias, la que deberá ser entregada al momento de la supervisión. Excepcionalmente, a solicitud de la EFA, y si la complejidad de la información lo amerita, el Supervisor de EFA podrán otorgar un plazo máximo de diez (10) días hábiles para remitir la información pendiente de entrega sobre las acciones de fi scalización ambiental realizadas previamente a la supervisión.12.4 Luego de realizada la supervisión, se elaborará el Informe de Supervisión, detallándose las actividades realizadas durante las acciones de supervisión en campo, las conclusiones y las disposiciones de obligatorio cumplimiento que deberán ser implementadas por la EFA. 12.5 Si del resultado de ese análisis se determinara la necesidad de requerir información adicional sobre las acciones de fi scalización ambiental realizadas por la EFA previamente a la supervisión en campo, dicha información podrá ser requerida a la EFA mediante comunicación escrita, otorgándole un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contado a partir de su noti fi cación, para su remisión al OEFA. 12.6 El plazo otorgado por el OEFA para la remisión de información podrá excepcionalmente ser prorrogado a solicitud de la EF A si dicha solicitud se encuentra debidamente sustentada y es presentada antes del vencimiento del plazo inicialmente otorgado. El plazo adicional no podrá exceder de cinco (5) días hábiles, salvo que la complejidad de la información lo amerite. En ningún caso se podrá conceder más de una prórroga en el plazo. 12.7 De ser necesario, los requerimientos reiterativos de información solicitados a la EFA se realizarán con copia al Órgano de Control Institucional de la EFA y a la Contraloría General de la República. Artículo 13º.- Del Acta de Supervisión En el supuesto de que, en la supervisión en campo, el personal de la EFA: a) No se encontrara en las instalaciones y/o dependencias de la EFA, los Supervisores de EFA dejarán constancia de ello en el Acta de Supervisión. En caso estas circunstancias no permitan el desarrollo de la supervisión en campo, se dejará constancia al respecto y será comunicado a la Contraloría General de la República. b) No brindara las facilidades necesarias o no permitiese el acceso a sus dependencias y/o instalaciones a los Supervisores de EFA, se deberá dejar constancia de ello en el Acta de Supervisión y será comunicado a la Contraloría General de la República. c) Se negara a suscribir el Acta de Supervisión, los Supervisores de EFA dejarán constancia de ello en dicho documento, lo cual no enerva su validez. Artículo 14º.- Reglas para el desarrollo de la supervisión documental La supervisión documental se realiza de acuerdo a lo siguiente: a) La información que servirá de base para la supervisión será aquella de carácter público y/o la requerida por el OEFA mediante comunicación escrita a la EFA. b) La EFA tendrá un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contado desde la noti fi cación del requerimiento, para la remisión de la información solicitada por el OEFA, el cual será concedido en función de su complejidad. c) El plazo otorgado por el OEFA para la remisión de información podrá ser prorrogado excepcionalmente a solicitud de la EFA si dicha solicitud se encuentra debidamente sustentada y es presentada antes del vencimiento del plazo inicialmente otorgado. El plazo adicional no podrá exceder de cinco (5) días hábiles, salvo que la complejidad de la información lo amerite. En ningún caso se podrá conceder más de una prórroga en el plazo. d) Si durante la supervisión documental se determinara que la fi scalización amerita requerir información adicional, el OEFA requerirá a la EFA dicha información, otorgándole un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contado desde su notifi cación. El plazo para la presentación de la información será concedido en función de su complejidad. Dicho plazo podrá ser prorrogado, conforme a la regla establecida en el Literal c) precedente. e) Luego de realizada la supervisión, se elaborará el Informe de Supervisión, detallándose las actividades realizadas durante las acciones de la supervisión documental, las conclusiones y las disposiciones de obligatorio cumplimiento que deberán ser implementadas por la EFA. En caso se detectaran de fi ciencias en el ejercicio de las funciones de fi scalización ambiental a su cargo, estas serán comunicadas a la Contraloría General de la República. f) Los requerimientos reiterativos de información solicitados a la EFA se realizarán con copia al Órgano de Control Institucional de la EFA y a la Contraloría General de la República. g) Las denuncias ambientales que son derivadas a las EFA competentes son objeto de supervisión documental a cargo del OEFA.