Norma Legal Oficial del día 23 de abril del año 2014 (23/04/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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tramite la demanda ­contra la que se interpone el recurso de reposicion­ no puede ser cuestionada a traves del citado recurso en atencion a que dicha decision inicia el MORDAZA, correspondiendo, conforme lo establece el articulo 106º del Codigo Procesal Constitucional, que el MORDAZA se impulse de oficio con prescindencia de la actividad de las partes. Tengamos presente que estamos ante un MORDAZA de inconstitucionalidad que tiene al Tribunal Constitucional como instancia unica, situacion que implica que las partes senalen domicilio procesal en el lugar en donde tiene su sede el organo resolutor. 6. En tal sentido al advertirse que no procede el recurso de reposicion contra la resolucion cuestionada dicho recurso debe ser desestimado por improcedente. 7. No obstante lo expresado considero necesario rechazar lo expresado en la resolucion en mayoria, puesto que via jurisprudencial se pretende establecer que el plazo otorgado por la ley para la interposicion de los recursos ahi planteados debe considerar ademas el termino de la distancia. Al respecto observo que erradamente se hace un simil con el recurso de casacion, considerando que las reglas de plazo pueden ser traidas al MORDAZA de inconstitucionalidad, situacion que no solo me parece errada sino que conlleva a desnaturalizar el MORDAZA de inconstitucionalidad que tiene como particularidad una sola instancia, siendo el Tribunal Constitucional el unico organo jurisdiccional que interviene. Y digo esto porque la naturaleza de un MORDAZA de inconstitucionalidad es totalmente distinto que la de un MORDAZA ordinario e incluso que la un MORDAZA constitucional de control concreto, en atencion a que las partes tienen pleno conocimiento de que el unico que conocera de la pretension es un organo, cuya decision es final e inapelable, razon que implica que las partes senalen domicilio dentro del ambito territorial en el que tiene su sede el organo decisor a efectos de viabilizar el proceso. Por ello es que no se ha considerado la denominada figura de termino de la distancia, puesto que los plazos se encuentran expresamente senalados en el codigo y siendo el MORDAZA de inconstitucionalidad un MORDAZA transcendente le corresponde a las partes senalar domicilio dentro del radio territorial donde se encuentra la sede del Tribunal Constitucional. Por ello tampoco puede este Tribunal hacer MORDAZA el cuadro establecido por el Poder Judicial respecto al termino de la distancia. 8. Por lo expresado este Tribunal debe desestimar el recurso de reposicion interpuesto por el MORDAZA de la Municipalidad Provincial de Jauja. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposicion, interpuesto por el Gobierno Regional de Junin. S. MORDAZA GOTELLI MORDAZA SINGULAR DEL MAGISTRADO MORDAZA MORDAZA Suscribo el presente MORDAZA singular por los siguientes fundamentos: 1. Mediante documento fechado el 9 de octubre de 2012, don MORDAZA MORDAZA Mayor MORDAZA, MORDAZA de la Municipalidad Provincial de Jauja, interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Regional N.º 113-2011-GRJ/CR emitida por el Gobierno Regional de MORDAZA, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de MORDAZA de 2011. 2. La demanda fue admitida a tramite por el Tribunal Constitucional, mediante resolucion del 8 de MORDAZA de 2013, como se advierte del expediente constitucional. Posteriormente, el Presidente del Gobierno Regional de MORDAZA, don MORDAZA Roy MORDAZA MORDAZA interpone recurso de reposicion, dentro del termino de la distancia, contra la resolucion emitida por el Tribunal Constitucional, senalando que la Municipalidad Provincial de Jauja carece de legitimidad para interponer esta demanda, dado que la competencia que se esta vulnerando es la de la Direccion General de Aeronautica, la que no es representada por la Municipalidad emplazada. 3. En relacion al computo del termino de la distancia, consideramos que no es necesario recurrir al CPC y hacer un simil con el recurso de casacion como se plantea en el MORDAZA en mayoria, pues para ello basta con recurrir al

El Peruano Miercoles 23 de MORDAZA de 2014

articulo 18º del CPCo., dado que se trata de la MORDAZA especial en materia de los tramites que deben realizarse ante el Tribunal Constitucional, que regula de que manera se puede llegar a sede de dicho organo, mientras que la propuesta hecha por mis colegas se sustenta en como interponer un recurso de casacion ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Republica. De modo que con dicho sustento, es factible senalar que para contestar la demanda, dado que la entidad emplazada tienen su sede en provincias, se debe aplicar el termino de la distancia aprobado por el Poder Judicial, dado que es el que es el unico existente y es el usado por todos los organos jurisdiccionales, incluso cuando se trata de computar el plazo de detencion administrativa o policial, para los fines del articulo 2.24.fº de la Constitucion, concordante con el articulo 5.7º del CPCo. Por esta razon, discrepo de los fundamentos 3. a 10. del MORDAZA en mayoria. 4. En cuanto al recurso de reposicion planteado, si bien el articulo 121º del PCCo. establece en su parrafo tercero que procede contra decretos y autos, este articulo debe ser concordado con el contenido del articulo 106º del mismo, que establece que admitida a tramite la demanda, esta debe impulsarse de oficio con prescindencia de la actividad o interes de las partes, pues el MORDAZA solo termina con la sentencia. En consecuencia, consideramos que ello basta para declarar improcedente el recurso presentado. 5. Si lo expuesto no bastara, cabe senalar que el objeto del recurso de reposicion es el reexamen de los decretos o autos emitidos por el Tribunal Constitucional; sin embargo, ello esta limitado a determinar si cumplen con los requisitos establecidos para su validez procesal, pero en modo alguno para enmendar o corregir lo criterios establecidos en dichas resoluciones, dado que para ello, la doctrina establece otros recursos, los que por MORDAZA no son de acogida en la legislacion procesal constitucional, cuando de resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional se trata. 6. De modo que los argumentos que plantea la parte demandada, cuestionando la legitimidad de la parte demandante, deben ser evaluados al momento en que el Tribunal Constitucional emita sentencia, toda vez que procesalmente ello no esta regulado en esta etapa del MORDAZA, puesto que no es factible deducir excepciones en los procesos de inconstitucionalidad. 7. En ese sentido, cabe tener presente que lo establecido en el articulo 203.6º de la Constitucion, en cuanto refiere que los alcaldes provinciales pueden interponer demandas, con acuerdo de su concejo, es en materias de su competencia, no puede ser interpretado solo y necesariamente, como que aquellos solo pueden demandar cuando sus competencias MORDAZA afectadas, sino, incluso cuando las competencias de terceros MORDAZA alteradas, pues la disposicion citada debe ser concordada con la contenida en el MORDAZA parrafo del articulo 110º del CPCo., en los supuestos que se afecten las competencias de otro poder o entidad estatal, independientemente de si son los demandantes en el MORDAZA, puesto que puede darse el caso en que se rehuya el ejercicio de una competencia como lo establece la MORDAZA disposicion citada. 8. Una interpretacion en contrario importaria limitar su legitimidad activa, alli donde la Constitucion no ha establecido, sino los requisitos para el ejercicio de tal legitimacion y ademas, adelantar la evaluacion de los argumentos de fondo de un MORDAZA de control abstracto, al momento de calificar la demanda, cuando dicha evaluacion es basicamente formal, conforme a los requisitos y limites establecidos en la Constitucion y el CPCo. Por ello, discrepamos de los fundamentos 11 a 16, asi como de la parte resolutiva, dado que este Colegiado deberia declarar, improcedente el recurso deducido, y senalar dia y hora para la vista de la causa. Por estas consideraciones, mi MORDAZA es que se declare IMPROCEDENTE el recurso de reposicion, y conforme a su estado, se proceda a senalar dia y hora para la vista de la causa. S. MORDAZA MORDAZA 1074954-1

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