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El Peruano Miércoles 23 de abril de 2014 521408 trámite la demanda –contra la que se interpone el recurso de reposición– no puede ser cuestionada a través del citado recurso en atención a que dicha decisión inicia el proceso, correspondiendo, conforme lo establece el artículo 106º del Código Procesal Constitucional, que el proceso se impulse de ofi cio con prescindencia de la actividad de las partes. Tengamos presente que estamos ante un proceso de inconstitucionalidad que tiene al Tribunal Constitucional como instancia única, situación que implica que las partes señalen domicilio procesal en el lugar en donde tiene su sede el órgano resolutor. 6. En tal sentido al advertirse que no procede el recurso de reposición contra la resolución cuestionada dicho recurso debe ser desestimado por improcedente. 7. No obstante lo expresado considero necesario rechazar lo expresado en la resolución en mayoría, puesto que vía jurisprudencial se pretende establecer que el plazo otorgado por la ley para la interposición de los recursos ahí planteados debe considerar además el término de la distancia. Al respecto observo que erradamente se hace un símil con el recurso de casación, considerando que las reglas de plazo pueden ser traídas al proceso de inconstitucionalidad, situación que no sólo me parece errada sino que conlleva a desnaturalizar el proceso de inconstitucionalidad que tiene como particularidad una sola instancia, siendo el Tribunal Constitucional el único órgano jurisdiccional que interviene. Y digo esto porque la naturaleza de un proceso de inconstitucionalidad es totalmente distinto que la de un proceso ordinario e incluso que la un proceso constitucional de control concreto, en atención a que las partes tienen pleno conocimiento de que el único que conocerá de la pretensión es un órgano, cuya decisión es fi nal e inapelable, razón que implica que las partes señalen domicilio dentro del ámbito territorial en el que tiene su sede el órgano decisor a efectos de viabilizar el proceso. Por ello es que no se ha considerado la denominada fi gura de término de la distancia, puesto que los plazos se encuentran expresamente señalados en el código y siendo el proceso de inconstitucionalidad un proceso transcendente le corresponde a las partes señalar domicilio dentro del radio territorial donde se encuentra la sede del Tribunal Constitucional. Por ello tampoco puede este Tribunal hacer suyo el cuadro establecido por el Poder Judicial respecto al término de la distancia. 8. Por lo expresado este Tribunal debe desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Jauja. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición, interpuesto por el Gobierno Regional de Junín. S. VERGARA GOTELLI VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ Suscribo el presente voto singular por los siguientes fundamentos: 1. Mediante documento fechado el 9 de octubre de 2012, don Sabino Marcelo Mayor Morales, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Jauja, interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Regional N.º 113-2011-GRJ/CR emitida por el Gobierno Regional de Junín, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 13 de mayo de 2011. 2. La demanda fue admitida a trámite por el Tribunal Constitucional, mediante resolución del 8 de mayo de 2013, como se advierte del expediente constitucional. Posteriormente, el Presidente del Gobierno Regional de Junín, don Vladimir Roy Cerrón Rojas interpone recurso de reposición, dentro del término de la distancia, contra la resolución emitida por el Tribunal Constitucional, señalando que la Municipalidad Provincial de Jauja carece de legitimidad para interponer esta demanda, dado que la competencia que se está vulnerando es la de la Dirección General de Aeronáutica, la que no es representada por la Municipalidad emplazada. 3. En relación al cómputo del término de la distancia, consideramos que no es necesario recurrir al CPC y hacer un simil con el recurso de casación como se plantea en el voto en mayoría, pues para ello basta con recurrir al artículo 18º del CPCo., dado que se trata de la norma especial en materia de los trámites que deben realizarse ante el Tribunal Constitucional, que regula de que manera se puede llegar a sede de dicho órgano, mientras que la propuesta hecha por mis colegas se sustenta en cómo interponer un recurso de casación ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República. De modo que con dicho sustento, es factible señalar que para contestar la demanda, dado que la entidad emplazada tienen su sede en provincias, se debe aplicar el término de la distancia aprobado por el Poder Judicial, dado que es el que es el único existente y es el usado por todos los órganos jurisdiccionales, incluso cuando se trata de computar el plazo de detención administrativa o policial, para los fi nes del artículo 2.24.fº de la Constitución, concordante con el artículo 5.7º del CPCo. Por esta razón, discrepo de los fundamentos 3. a 10. del voto en mayoría. 4. En cuanto al recurso de reposición planteado, si bien el artículo 121º del PCCo. establece en su párrafo tercero que procede contra decretos y autos, este artículo debe ser concordado con el contenido del artículo 106º del mismo, que establece que admitida a trámite la demanda, esta debe impulsarse de ofi cio con prescindencia de la actividad o interés de las partes, pues el proceso solo termina con la sentencia. En consecuencia, consideramos que ello basta para declarar improcedente el recurso presentado. 5. Si lo expuesto no bastara, cabe señalar que el objeto del recurso de reposición es el reexamen de los decretos o autos emitidos por el Tribunal Constitucional; sin embargo, ello está limitado a determinar si cumplen con los requisitos establecidos para su validez procesal, pero en modo alguno para enmendar o corregir lo criterios establecidos en dichas resoluciones, dado que para ello, la doctrina establece otros recursos, los que por cierto no son de acogida en la legislación procesal constitucional, cuando de resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional se trata. 6. De modo que los argumentos que plantea la parte demandada, cuestionando la legitimidad de la parte demandante, deben ser evaluados al momento en que el Tribunal Constitucional emita sentencia, toda vez que procesalmente ello no está regulado en esta etapa del proceso, puesto que no es factible deducir excepciones en los procesos de inconstitucionalidad. 7. En ese sentido, cabe tener presente que lo establecido en el artículo 203.6º de la Constitución, en cuanto refi ere que los alcaldes provinciales pueden interponer demandas, con acuerdo de su concejo, es en materias de su competencia, no puede ser interpretado solo y necesariamente, como que aquellos solo pueden demandar cuando sus competencias sean afectadas, sino, incluso cuando las competencias de terceros sean alteradas, pues la disposición citada debe ser concordada con la contenida en el segundo párrafo del artículo 110º del CPCo., en los supuestos que se afecten las competencias de otro poder o entidad estatal, independientemente de si son los demandantes en el proceso, puesto que puede darse el caso en que se rehúya el ejercicio de una competencia como lo establece la última disposición citada. 8. Una interpretación en contrario importaría limitar su legitimidad activa, allí donde la Constitución no ha establecido, sino los requisitos para el ejercicio de tal legitimación y además, adelantar la evaluación de los argumentos de fondo de un proceso de control abstracto, al momento de califi car la demanda, cuando dicha evaluación es básicamente formal, conforme a los requisitos y límites establecidos en la Constitución y el CPCo. Por ello, discrepamos de los fundamentos 11 a 16, así como de la parte resolutiva, dado que este Colegiado debería declarar, improcedente el recurso deducido, y señalar día y hora para la vista de la causa. Por estas consideraciones, mi voto es que se declare IMPROCEDENTE el recurso de reposición, y conforme a su estado, se proceda a señalar día y hora para la vista de la causa. S. MESÍA RAMÍREZ 1074954-1