Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ABRIL DEL AÑO 2014 (23/04/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 33

El Peruano Miércoles 23 de abril de 2014 521407 a través de sus actos normativos fi n estatal alguno, por lo que no pueden dictar normas que se encuentren en contradicción con los intereses nacionales que se derivan de la Constitución. De otro lado, las competencias solo serán aquellas que explícitamente estén consagradas en la Constitución y en las leyes de desarrollo constitucional, de modo que lo que no esté expresamente señalado en ellas será de competencia exclusiva del gobierno nacional (artículo 192.10 de la Constitución, entendido como principio de taxatividad y cláusula de residualidad). 13. Sobre la base de lo expresado se encuentra el principio de competencia, el cual está estructurado por diversos principios. Según el principio de distribución de competencias, dado que las ordenanzas regionales y municipales son normas con rango de ley, estas no se encuentran jerárquicamente subordinadas a las leyes nacionales. Para explicar su relación con estas no hay que acudir al principio de jerarquía, sino al principio de competencia, pues tienen un ámbito normativo competencial distinto. Para determinar la competencia asignada a cada estamento del poder se debe acudir al bloque de constitucionalidad, el cual está integrado, en primer lugar, por las leyes orgánicas (de Bases de Descentralización y de Gobiernos Regionales y Orgánica de Municipalidades, en tanto parámetro ‘natural’) y, en segundo lugar, por otras que dada su competencia regule la materia analizada. Por su parte, el principio del efecto útil y poderes implícitos, al fl exibilizar el principio de taxatividad, implica que la predeterminación difusa en torno a los alcances de una competencia no termine por entorpecer un proceso que, en principio, se ha previsto como progresivo y ordenado conforme a criterios que permitan una adecuada asignación de competencias (artículo 188 de la Constitución), por lo que los gobiernos regionales y locales también pueden realizar aquellas competencias reglamentarias no previstas legal ni constitucionalmente, que, sin embargo, son consustanciales al ejercicio de las previstas expresamente (poderes implícitos) o constituyan una directa manifestación y exteriorización de los principios que rigen a los gobiernos regionales dentro de un Estado unitario y descentralizado. Por último, el principio de progresividad en la asignación de competencias y transferencia de recursos se sustenta en que el proceso descentralizador no es un acto acabado o defi nitivo, sino que se realiza por etapas al tratarse de un proceso abierto (artículo 188 de la Constitución). 14. Que las competencias municipales se encuentran establecidas en el artículo 195 de la Constitución, materias desarrolladas, como parte del bloque de constitucionalidad, en el artículo 73 de la Ley 27972, Orgánica de Municipalidades (LOM), y en los artículos 42 y subsiguientes de la Ley 27783, de Bases de la Descentralización (LBD). Al respecto, el artículo 195.7 de la Constitución establece que los gobiernos locales son competentes para “Fomentar la competitividad, las inversiones y el fi nanciamiento para la ejecución de proyectos y obras de infraestructura local”, aspecto concordante con lo dispuesto en los artículos 73.4.1 y 79.2.1 de la LOM, que señalan como materia de competencia municipal: “(...) el planeamiento y dotación de infraestructura para el desarrollo local” y “(...) la ejecución directa o concesión de obras de infraestructura urbana o rural de carácter multidistrital que sean indispensables para (...) la comunicación de la provincia”. Asimismo, el artículo 42.f, en concordancia con el artículo 45 de la LBD, reconoce que las obras de carácter local de cualesquier naturaleza le competen a cada municipalidad en sus fases de autorización, ejecución, supervisión y control. 15. Que sin embargo, de los hechos expuestos por la municipalidad provincial demandante no se advierte que lo dispuesto por la norma impugnada afecte alguna de las competencias antes reseñadas, pues no se trata de una obra de carácter local, sino más bien de una de un mayor alcance, pues se refi ere a la construcción de un aeropuerto internacional. Es más, el propio accionante alega que la cuestionada Ordenanza Regional 113-2011- GRJ/CR no sería competencia del Gobierno Regional de Junín, sino del gobierno nacional, específi camente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. 16. Que, dado que la ordenanza cuestionada no versa sobre ninguna de las materias que son de competencia municipal, corresponde estimar el recurso de reposición y, consecuentemente, declarar improcedente la demanda. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú RESUELVE, con los votos singulares de los magistrados Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, que se agregan, 1. Declarar FUNDADO el recurso de reposición. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Municipalidad Provincial de Jauja contra la Ordenanza Regional 113- 2011-GRJ/CR. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones: Petitorio 1. Llega a conocimiento de este Tribunal la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Municipalidad de Jauja contra la Ordenanza Regional Nº 11-2011- GRJ/CR, emitida por el Gobierno Regional de Junín, argumentando para ello que dicha normativa colisiona con la competencia de la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones al declarar de intereses general el inicio de estudios que determinen la ubicación donde se construirá el aeropuerto de categoría internacional de la Región Junín. 2. Este Tribunal por Resolución de fecha 19 de octubre de 2012 declaró inadmisible la demanda de inconstitucionalidad, subsanándose posteriormente las omisiones advertidas, por lo que este Colegiado admitió la demanda de inconstitucionalidad a trámite. 3. Con fecha 4 de junio de 2013 el Gobierno Regional de Junín, representado por su Presidente Vladimir Roy Cerrón Rojas, se apersona al proceso y formula recurso de reposición, argumentando que el accionante carece de legitimidad para interponer la demanda de inconstitucionalidad, por cuanto las competencias presuntamente vulneradas corresponden a la Dirección General de Aeronáutica y no a la Municipalidad Provincial de Jauja. 4. El artículo 121º del Código Procesal Constitucional hace referencia al carácter inimpugnable de las sentencias. Al respecto expresa “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notifi cación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de ofi cio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido. Estas resoluciones deben expedirse, sin más trámite, al segundo día de formulada la petición. Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notifi cación. Se resuelve en los dos días siguientes. Lo anterior no afecta el derecho a recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte.” 5. Conforme se expresa claramente en el citado artículo, el recurso de reposición ha sido establecido contra los decretos y autos dictados por el Tribunal Constitucional. En dicho contexto tenemos que la resolución que admite a