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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ABRIL DEL AÑO 2014 (23/04/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 32

El Peruano Miércoles 23 de abril de 2014 521406 ATENDIENDO A 1. Que con fecha 11 de octubre de 2012, el accionante interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Regional 113-2011-GRJ/CR, alegando que esta colisiona con la competencia de la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones al declarar de interés regional el inicio de estudios que determinen la ubicación donde se construirá el aeropuerto de categoría internacional de la Región Junín. Mediante resolución de fecha 19 de octubre de 2012, este Tribunal declaró inadmisible la demanda y mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2012, el accionante cumplió con subsanar las observaciones advertidas, por lo que se procedió a admitir a trámite la demanda y se ordenó el emplazamiento respectivo. 2. Que con fecha 4 de junio de 2013, el Gobierno Regional de Junín, representado por su Presidente, don Vladimir Roy Cerrón Rojas, se apersona al presente proceso y formula recurso de reposición, alegando que el accionante carece de legitimidad para interponer la demanda de inconstitucionalidad, por cuanto las competencias presuntamente vulneradas corresponden a la Dirección General de Aeronáutica y no a la Municipalidad Provincial de Jauja. Sobre el plazo para interponer el recurso de reposición 3. Que según el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, “Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notifi cación. Se resuelve en los dos días siguientes”. 4. Que la demanda fue notifi cada al Procurador Público Regional de Junín y al Presidente Regional de Junín con fecha 29 de mayo de 2013 y el recurso de reposición fue interpuesto el 4 de junio de 2013, es decir a los cuatro días desde su notifi cación. Sin embargo, el Presidente del Gobierno Regional de Junín, don Vladimir Roy Cerrón Rojas, alega que plantea el recurso “(...) dentro del plazo legal, más el término de la distancia”. Si bien el Código Procesal Constitucional hace mención al concepto término de la distancia (artículo 18), lo hace en lo relativo a la actuación de las salas en el trámite del recurso de agravio constitucional, sin precisar tal término de la distancia con relación a los plazos exigidos a las partes del proceso en la interposición de recursos, por lo que es necesario expresar algunas consideraciones al respecto. 5. Que en el caso de los procesos constitucionales, a través de la jurisprudencia, se ha establecido que el derecho a la igualdad procesal, derivado de la interpretación sistemática de los artículos 2.2 (igualdad) y 139.2 (tutela procesal efectiva) de la Constitución, en un sentido interpretativo ‘intraproceso’, implica que en “(...) todo proceso, judicial, administrativo o en sede privada, debe garantizarse que las partes del proceso detenten las mismas oportunidades de alegar, defenderse o probar, de modo que no se ocasione una desventaja en ninguna de ellas respecto a la otra (...)” (fundamento 5 de la STC 6135-2006-PA/TC). Se puede avanzar más allá, y desde un punto de vista ‘extraproceso’, entender la igualdad procesal como una forma de otorgar las mismas armas a las partes que participan en los distintos procesos, sin que pueda otorgarse un trato diferenciado irrazonable a una de ellas. Solo una interpretación amplia de los artículos mencionados implicará una protección adecuada de las partes intervinientes en todo proceso. 6. Que, sin embargo, el Tribunal Constitucional, de competencia nacional, tiene dos sedes, toda vez que “(...) puede sesionar tanto en su sede de Arequipa como en la sede de Lima (...)” (punto resolutivo 2 de la STC 13- 2010-PI/TC), razón por la cual la posibilidad de presentar recursos dentro del plazo establecido ante este Colegiado por parte de quien se encuentra en cualquiera de estas dos sedes es mayor que la de aquel que no se encuentra en ellas. Así, vemos que han sido partes de procesos de inconstitucionalidad municipalidades provinciales como la de Chepén (STC 0007-2011-PI/TC) o la de Mariscal Nieto (STC 0009-2011-PI/TC), o gobiernos regionales como el de Junín (STC 0005-2012-PI/TC), el de Cajamarca (STC 0001-2012-PI/TC) o el de Ayacucho (STC 0025-2010-PI/ TC). 7. Que, para tratar de encontrar una solución ante esta situación, atendiendo a lo expresado supra y a fi n de determinar si el recurso se ha interpuesto dentro del plazo legal, es preciso recurrir a otras fuentes normativas procesales. Según el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, “En caso de vacío o defecto de la presente ley, serán de aplicación supletoria los Códigos Procesales afi nes a la materia discutida, siempre que no contradigan los fi nes de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. En defecto de las normas supletorias citadas, el Juez podrá recurrir a la jurisprudencia, a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina”. Por ello, es viable en algunos supuestos específi cos utilizar el Código Procesal Civil como parámetro de integración normativa, sobre todo tomando en cuenta lo establecido por la Primera Disposición Final de este cuerpo normativo. Dentro de este Código, para analizar los plazos de los recursos - específi camente, el de casación- presentados ante la Corte Suprema, que al igual que el Tribunal Constitucional también tiene competencia nacional, se establece que son interpuestos “Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notifi cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda” (artículo 387.3). Incluso, al momento de establecerse reglas para la contestación de la demanda se expresa que dicho plazo “(...) se aumentará con arreglo al Cuadro de Distancias que al efecto elaborará el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial” (artículo 432). 8. Que por tal razón, este Colegiado interpreta el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, a través de una integración mediante el argumento a pari, por la existencia de igualdad o paridad de motivos entre la competencia nacional de la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional, en el sentido de entender el plazo establecido bajo los parámetros del ‘término de la distancia’, por lo que a efectos de su medición este Colegiado también hace suyo el Cuadro de Distancias utilizado en sede judicial. 9. Que en el caso concreto, se puede observar que el demandado interpuso el recurso de reposición un día después del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional. Por su parte, en la Resolución Administrativa 1325-CME-PJ, del 2000, se establece el Cuadro General de Términos de la Distancia, dentro del cual se determina que la demora adicional a los plazos establecidos de Lima a Huancayo es de un día, por vía terrestre, término también aplicable en sentido contrario. 10. Que, según lo expresado, el recurso de reposición presentado por el Presidente del Gobierno Regional de Junín ha sido interpuesto dentro del plazo establecido por la norma procesal constitucional más el término de la distancia. Sobre la legitimación activa para interponer demandas de inconstitucionalidad de los alcaldes provinciales 11. Que el artículo 203.6 de la Constitución dispone que “Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad: (...) los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materia de su competencia”. Por lo tanto, respecto del recurso de reposición interpuesto, corresponde determinar si la demanda de inconstitucionalidad planteada por el alcalde se encuentra dentro de las materias de su competencia. 12. Que de acuerdo con lo desarrollado en la STC 0020-2005-PI/TC y otro, el Estado peruano es unitario y descentralizado (artículo 43 de la Constitución), esto es, que la descentralización, al alcanzar una manifestación político-normativa, fundada en el principio constitucional de la autonomía (artículos 191 y 194 de la Constitución), acepta la coexistencia de subsistemas normativos (nacional, regional y local). Es así como los gobiernos regionales y locales tienen autonomía administrativa, económica y política, aunque esta garantía institucional no puede contraponerse, en ningún caso, al principio de unidad del Estado, porque si bien este da vida a subordenamientos que resultan necesarios para obtener la integración política de las comunidades en el Estado, estos no deben encontrarse en contraposición con el ordenamiento general. Mientras el gobierno nacional debe cumplir el principio de lealtad municipal y regional y, por consiguiente, cooperar y colaborar con las regiones y municipalidades, estos deben observar el principio de lealtad nacional, en la medida en que no pueden afectar