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El Peruano Miércoles 12 de febrero de 2014 516623 ORGANISMOS REGULADORES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA Modifican Anexos del Reglamento del Registro de Hidrocarburos RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 025-2014-OS/CD Lima, 6 de febrero de 2014 VISTO: El Memorando Nº GFGN/ALGN-25-2014 de la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural de Osinergmin. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del artículo 3º de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos, Osinergmin, comprende la facultad de dictar en el ámbito y en materia de su competencia, los reglamentos de los procedimientos a su cargo y otras normas de carácter general, función que según lo dispuesto en el artículo 22º del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo a través de resoluciones; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS-CD, se aprobó el Reglamento del Registro de Hidrocarburos, en cuyo Anexo Nº 3 se regula los aspectos bajo el ámbito de supervisión de la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural, disponiéndose, entre otras cosas, los establecimientos, instalaciones o medios de transporte que requieren contar con Registro de Hidrocarburos para las actividades de Gas Natural Vehicular - GNV, Gas Natural Comprimido - GNC y Gas Natural Licuefactado – GNL, debiendo para ello haber obtenido su Certifi cado de Supervisión del Diseño, Certifi cado de Supervisión del Fin de Construcción y Certifi cado de Funcionamiento, emitidos por Empresas Supervisoras de Instalaciones de GNV, GNC y GNL (ESI), según corresponda; Que, al respecto, de conformidad con los artículos 7º, 11º y 13º del Anexo 3 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, los interesados en la emisión de los Certifi cados de Supervisión del Diseño, Certifi cados de Supervisión del Fin de Construcción y Certifi cado de Supervisión de Funcionamiento, deberán comunicar a Osinergmin su intención de operar los establecimientos e instalaciones de GNV, GNC y GNL, así como medios de transporte de GNC y GNL, presentando la documentación contenida en el Anexo 3.1. (para instalaciones de GNV) y en el Anexo 3.2. (para instalaciones de GNC, GNL y Medios de Transporte de GNC y GNL) de la citada norma; Que, asimismo, de conformidad con el artículo 23º del Anexo 3 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, los interesados en obtener su inscripción en el Registro de Hidrocarburos de Osinergmin deberán cumplir con el procedimiento establecido en el Anexo 1, así como con los requisitos establecidos en el Anexo 3.4. de la citada norma; Que, a través del Decreto Supremo Nº 046-2013-EM, se establecieron medidas para incentivar el desarrollo del gas natural, modifi cándose el Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2008-EM, para la incorporación de nuevos agentes en el mercado que se encuentren facultados para realizar actividades de comercialización de GNC y GNL, como son las Unidades Móviles de GNC, Unidades Móviles de GNL y la Estación de Carga de GNL, así como una precisión en la denominación para la Unidad Móvil de GNL-GN; Que, en ese sentido, resulta necesario modifi car los Anexos 1 y 3 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos a fi n de ampliar el ámbito de aplicación del “Reglamento del Registro de Hidrocarburos” y del “Procedimiento para la emisión de Certifi cados de Inspección y los Certifi cados de Supervisión para las Actividades de Gas Natural”, considerando a los nuevos agentes de comercialización de GNC y GNL, recientemente incorporados en el subsector hidrocarburos; Que, por otro lado, teniendo en cuenta que las disposiciones a las que se hace referencia en los considerandos precedentes resultan de aplicación para los recientemente incorporados agentes de comercialización de GNC y GNL, se ha considerado conveniente precisar los requisitos que las Estaciones de Carga de GNL, Unidades Móviles de GNC, GNL y GNL-GN deberán cumplir para la obtención de los Certifi cados de Supervisión del Diseño, Certifi cados de Supervisión del Fin de Construcción y Certifi cado de Supervisión de Funcionamiento, así como para la emisión del Registro de Hidrocarburos del Osinergmin; por lo que, en tal sentido, corresponde modifi car los Anexos 3.2 y 3.4 del Anexo 3 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS-CD, a fi n de que dichos agentes sean considerados; Que, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 25 del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, se exceptúan de publicación los proyectos de reglamento considerados de urgencia, expresándose las razones que fundamentan dicha excepción; Que, en ese sentido, teniendo en consideración que el objetivo del Estado es la masifi cación del Gas Natural, y a fi n de facilitar el acceso de estos nuevos agentes al mercado del gas natural, resulta necesario que tales agentes tengan establecidos los requisitos para la obtención de los Certifi cados de Supervisión del Diseño, Certifi cados de Supervisión del Fin de Construcción, Certifi cado de Supervisión de Funcionamiento e inscripción en el Registro de Hidrocarburos de Osinergmin, por lo que, corresponde exceptuar a la presente norma del requisito de publicación del proyecto en el Diario Ofi cial El Peruano, conforme a lo señalado en el considerando precedente; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º numeral 1 literal c) de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley Nº 27332, modifi cado por Ley Nº 27631; y estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 04-2014; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Modifi car el primer párrafo del artículo 2º del Anexo 1 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 191- 2011-OS-CD, el cual quedará redactado conforme se detalla a continuación: “Artículo 2º.- Ámbito de Aplicación Las personas naturales o jurídicas, así como los consorcios, asociaciones en participación u otras modalidades contractuales, cuando corresponda, que deseen desarrollar actividades de hidrocarburos a través de refinerías, plantas de procesamiento, plantas de abastecimiento, plantas de lubricantes, plantas de producción de GLP, plantas envasadoras de GLP, terminales, importadores, distribuidores mayoristas, consumidores directos con instalaciones fijas o móviles, comercializador de combustibles para aviación o para embarcaciones, grifos, grifos flotantes, grifos rurales, estaciones de servicios, gasocentros de GLP, medios de transporte, distribuidores minoristas,