Norma Legal Oficial del día 12 de febrero del año 2014 (12/02/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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MORDAZA, sobre Prescripcion Adquisitiva de Dominio de un bien mueble - vehiculo motorizado usado y no inscrito, que el Primer Juzgado de Paz Letrado de Juliaca, en ese entonces a cargo del juez procesado, admitio a tramite por resolucion N° 01-2007 del 24 de MORDAZA de 2007, de fojas 74 del Anexo 2, y declaro fundada por resolucion N° Nueve - 2007 del 17 de agosto de 2007, de fojas 111 a 117 del Anexo 2; 9.2. El MORDAZA judicial signado con el N° 222-2007C, se origino de la demanda que la senora MORDAZA MORDAZA Anamuro interpuso contra MORDAZA MORDAZA Paricanaza MORDAZA, sobre Prescripcion Adquisitiva de Dominio de un bien mueble - vehiculo motorizado usado y no inscrito, que el Primer Juzgado de Paz Letrado de Juliaca, a cargo del juez procesado, admitio a tramite por resolucion N° 01-2007 del 25 de MORDAZA de 2007, de fojas 02 del Anexo 2, y declaro fundada por resolucion N° Nueve - 2007 del 27 de setiembre de 2007, de fojas 03 a 10 del Anexo 2; 9.3. El MORDAZA judicial signado con el N° 303-2007C, se inicio con la demanda que el senor Fredy MORDAZA MORDAZA formulo contra don MORDAZA Almonte MORDAZA, sobre Titulo Supletorio de un bien mueble - vehiculo motorizado usado, que el Primer Juzgado de Paz Letrado de Juliaca, a cargo del juez procesado, admitio a tramite por resolucion N° Uno - 2007 del 07 de setiembre de 2007, de fojas 161 del Anexo 2; 9.4. Que, como se puede observar en el texto de las citadas resoluciones, las demandas correspondientes fueron admitidas a tramite en la via del MORDAZA abreviado, bajo la misma calificacion de admisibilidad y procedencia, que se transcribe a continuacion: "Segundo: la demanda reune los requisitos de admisibilidad y procedencia genericos exigidos por los Articulos 424 y 425 del Codigo Procesal Civil, siendo competente este Juzgado de Paz Letrado para el conocimiento de la pretension, conforme a lo previsto por los incisos 2° y 7° del articulo 486 y parrafo ultimo del Articulo 488 del Codigo Procesal Civil; ademas ha cumplido con adjuntar el recibo de pago de la tasa judicial por ofrecimiento de pruebas". 10. Que, el articulo 486 del Codigo Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29057, vigente en el contexto de los hechos, regula lo siguiente: "Se tramitan en MORDAZA abreviado los siguientes asuntos contenciosos: 1. Retracto; 2. titulo supletorio, prescripcion adquisitiva y rectificacion de areas o linderos; 3. responsabilidad civil de los Jueces; 4. expropiacion; 5. terceria; 6. impugnacion de acto o resolucion administrativa; 7. la pretension cuyo petitorio tenga una estimacion patrimonial mayor de cien y hasta mil Unidades de Referencia Procesal; 8. los que no tienen una via procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, por la naturaleza de la pretension, el Juez considere atendible su empleo; y, 9. los demas que la ley senale". 11. Que, fluye de la disposicion legal MORDAZA descrita que los asuntos contenciosos sobre titulo supletorio, prescripcion adquisitiva y rectificacion de areas o linderos deben ser tramitados en la via procedimental que regula el procedimiento abreviado; 12. Que, por otro lado, el articulo 488 del Codigo Procesal Civil establece lo siguiente: "Son competentes para conocer los procesos abreviados los Jueces Civiles, los de Paz Letrados, salvo en aquellos casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros organos jurisdiccionales. Los Juzgados de Paz Letrados son competentes cuando la cuantia de la pretension es mayor de cien y hasta quinientas Unidades de Referencia Procesal; cuando supere este monto, los Jueces Civiles".

El Peruano Miercoles 12 de febrero de 2014

13. Que, segun las citadas reglas, la competencia de los Jueces de Paz Letrados en los procesos abreviados, como tambien de los Jueces Civiles, esta dada por un criterio de cuantia, es decir, sobre pretensiones pasibles de ser valuadas o cuantificadas, y que esten dentro de los margenes previstos; 14. Que, asimismo, los procesos judiciales sobre retracto, titulo supletorio, prescripcion adquisitiva y rectificacion de areas o linderos, responsabilidad civil de los Jueces, expropiacion, terceria e impugnacion de acto o resolucion administrativa, detallados entre los incisos 1 a 6 del articulo 486 del Codigo Procesal Civil, son de competencia exclusiva de los Jueces Civiles; 15. Que, en tal sentido, el Codigo Procesal Civil otorga a los Jueces de Paz Letrados y a los Jueces Civiles competencia para conocer dentro de los procesos abreviados pretensiones por razon de cuantia, es decir, pretensiones de condena o de derecho subjetivo pecuniario y, ademas, deja a los Jueces especializados los tipos de pretensiones declarativas, que precisamente propugnan el reconocimiento de la existencia o inexistencia de un determinado derecho subjetivo o relacion juridica, que por su naturaleza entranan una mayor complejidad; 16. Que, la naturaleza declarativa de la pretension de declaracion de propiedad de un bien mueble por prescripcion adquisitiva fluye de lo regulado en los articulos 951 y 952 del Codigo Civil, que se trascriben a continuacion: "Articulo 951.- Condiciones de la Prescripcion Adquisitiva de Mueble La adquisicion por prescripcion de un bien mueble requiere la posesion continua, pacifica y publica como propietario durante dos anos si hay buena fe, y por cuatro si no la hay". "Articulo 952.- Peticion Judicial de la Prescripcion Adquisitiva Quien adquiere un bien por prescripcion puede entablar juicio para que se le declare propietario. La sentencia que accede a la peticion es titulo para la inscripcion de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueno". 17. Que, asimismo, cabe precisar que la accion judicial de prescripcion adquisitiva se distingue de la de titulo supletorio, a que se refiere el articulo 504 del Codigo Procesal Civil, porque a traves de esta MORDAZA el propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho demanda de su inmediato transferente o los anteriores a este, o de sus respectivos sucesores, obtener el otorgamiento del titulo de propiedad correspondiente; 18. Que, de haber tenido el legislador la intencion que dentro de un MORDAZA abreviado las pretensiones de titulo supletorio y prescripcion adquisitiva fueran de competencia multiple, es decir, de los Jueces de Paz Letrados y los Jueces Civiles, lo hubiera senalado de forma expresa en las disposiciones correspondientes del Codigo Procesal Civil; 19. Que, el juez procesado durante la investigacion que estuvo a cargo de la Oficina de Control de la Magistratura senalo como descargo, mediante el escrito que corre de fojas 648 a 656 del tomo I, que existen resoluciones emitidas por los Juzgados Mixtos de la Provincia de San MORDAZA que en alzada determinaron que la pretension de prescripcion adquisitiva es de MORDAZA declarativo, constitutivo y cuantificable, sobre la cual los Juzgados de Paz Letrados tienen competencia si la cuantia es mayor de cien y hasta quinientas unidades de referencia procesal, por lo que su actuacion no puede ser considerada como vulneradora de los principios de debido MORDAZA, tutela jurisdiccional y unidad y exclusividad de la funcion jurisdiccional ya que observo mandatos superiores y lo regulado por los articulos 486 inciso 2 y 488 del Codigo Procesal Civil; 20. Que, los referidos argumentos de defensa del juez procesado no desvirtuan los criterios que determinan su responsabilidad y, por el contrario, la reafirman pues hacen evidente un desconocimiento de sus deberes funcionales; mas aun si tampoco observo los siguientes preceptos constitucionales:

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