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El Peruano Miércoles 12 de febrero de 2014 516638 Vilca, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio de un bien mueble - vehículo motorizado usado y no inscrito, que el Primer Juzgado de Paz Letrado de Juliaca, en ese entonces a cargo del juez procesado, admitió a trámite por resolución N° 01-2007 del 24 de mayo de 2007, de fojas 74 del Anexo 2, y declaró fundada por resolución N° Nueve - 2007 del 17 de agosto de 2007, de fojas 111 a 117 del Anexo 2; 9.2. El proceso judicial signado con el N° 222-2007- C, se originó de la demanda que la señora Toribia Quispe Añamuro interpuso contra doña Saturnina Paricanaza Quispe, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio de un bien mueble - vehículo motorizado usado y no inscrito, que el Primer Juzgado de Paz Letrado de Juliaca, a cargo del juez procesado, admitió a trámite por resolución N° 01-2007 del 25 de julio de 2007, de fojas 02 del Anexo 2, y declaró fundada por resolución N° Nueve - 2007 del 27 de setiembre de 2007, de fojas 03 a 10 del Anexo 2; 9.3. El proceso judicial signado con el N° 303-2007- C, se inició con la demanda que el señor Fredy Ballena Farfán formuló contra don Enrique Almonte Ballena, sobre Título Supletorio de un bien mueble - vehículo motorizado usado, que el Primer Juzgado de Paz Letrado de Juliaca, a cargo del juez procesado, admitió a trámite por resolución N° Uno - 2007 del 07 de setiembre de 2007, de fojas 161 del Anexo 2; 9.4. Que, como se puede observar en el texto de las citadas resoluciones, las demandas correspondientes fueron admitidas a trámite en la vía del proceso abreviado, bajo la misma califi cación de admisibilidad y procedencia, que se transcribe a continuación: “Segundo: la demanda reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia genéricos exigidos por los Artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, siendo competente este Juzgado de Paz Letrado para el conocimiento de la pretensión, conforme a lo previsto por los incisos 2° y 7° del artículo 486 y párrafo último del Artículo 488 del Código Procesal Civil; además ha cumplido con adjuntar el recibo de pago de la tasa judicial por ofrecimiento de pruebas”. 10. Que, el artículo 486 del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley N° 29057, vigente en el contexto de los hechos, regula lo siguiente: “Se tramitan en proceso abreviado los siguientes asuntos contenciosos: 1. Retracto; 2. título supletorio, prescripción adquisitiva y rectifi cación de áreas o linderos; 3. responsabilidad civil de los Jueces; 4. expropiación; 5. tercería; 6. impugnación de acto o resolución administrativa; 7. la pretensión cuyo petitorio tenga una estimación patrimonial mayor de cien y hasta mil Unidades de Referencia Procesal; 8. los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, por la naturaleza de la pretensión, el Juez considere atendible su empleo; y, 9. los demás que la ley señale”. 11. Que, fl uye de la disposición legal antes descrita que los asuntos contenciosos sobre título supletorio, prescripción adquisitiva y rectifi cación de áreas o linderos deben ser tramitados en la vía procedimental que regula el procedimiento abreviado; 12. Que, por otro lado, el artículo 488 del Código Procesal Civil establece lo siguiente: “Son competentes para conocer los procesos abreviados los Jueces Civiles, los de Paz Letrados, salvo en aquellos casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales. Los Juzgados de Paz Letrados son competentes cuando la cuantía de la pretensión es mayor de cien y hasta quinientas Unidades de Referencia Procesal; cuando supere este monto, los Jueces Civiles”. 13. Que, según las citadas reglas, la competencia de los Jueces de Paz Letrados en los procesos abreviados, como también de los Jueces Civiles, está dada por un criterio de cuantía, es decir, sobre pretensiones pasibles de ser valuadas o cuantifi cadas, y que estén dentro de los márgenes previstos; 14. Que, asimismo, los procesos judiciales sobre retracto, título supletorio, prescripción adquisitiva y rectifi cación de áreas o linderos, responsabilidad civil de los Jueces, expropiación, tercería e impugnación de acto o resolución administrativa, detallados entre los incisos 1 a 6 del artículo 486 del Código Procesal Civil, son de competencia exclusiva de los Jueces Civiles; 15. Que, en tal sentido, el Código Procesal Civil otorga a los Jueces de Paz Letrados y a los Jueces Civiles competencia para conocer dentro de los procesos abreviados pretensiones por razón de cuantía, es decir, pretensiones de condena o de derecho subjetivo pecuniario y, además, deja a los Jueces especializados los tipos de pretensiones declarativas, que precisamente propugnan el reconocimiento de la existencia o inexistencia de un determinado derecho subjetivo o relación jurídica, que por su naturaleza entrañan una mayor complejidad; 16. Que, la naturaleza declarativa de la pretensión de declaración de propiedad de un bien mueble por prescripción adquisitiva fl uye de lo regulado en los artículos 951 y 952 del Código Civil, que se trascriben a continuación: “Artículo 951.- Condiciones de la Prescripción Adquisitiva de Mueble La adquisición por prescripción de un bien mueble requiere la posesión continua, pacífi ca y pública como propietario durante dos años si hay buena fe, y por cuatro si no la hay”. “Artículo 952.- Petición Judicial de la Prescripción Adquisitiva Quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario. La sentencia que accede a la petición es título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño”. 17. Que, asimismo, cabe precisar que la acción judicial de prescripción adquisitiva se distingue de la de título supletorio, a que se refi ere el artículo 504 del Código Procesal Civil, porque a través de esta última el propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho demanda de su inmediato transferente o los anteriores a éste, o de sus respectivos sucesores, obtener el otorgamiento del título de propiedad correspondiente; 18. Que, de haber tenido el legislador la intención que dentro de un proceso abreviado las pretensiones de título supletorio y prescripción adquisitiva fueran de competencia múltiple, es decir, de los Jueces de Paz Letrados y los Jueces Civiles, lo hubiera señalado de forma expresa en las disposiciones correspondientes del Código Procesal Civil; 19. Que, el juez procesado durante la investigación que estuvo a cargo de la Ofi cina de Control de la Magistratura señaló como descargo, mediante el escrito que corre de fojas 648 a 656 del tomo I, que existen resoluciones emitidas por los Juzgados Mixtos de la Provincia de San Román que en alzada determinaron que la pretensión de prescripción adquisitiva es de tipo declarativo, constitutivo y cuantifi cable, sobre la cual los Juzgados de Paz Letrados tienen competencia si la cuantía es mayor de cien y hasta quinientas unidades de referencia procesal, por lo que su actuación no puede ser considerada como vulneradora de los principios de debido proceso, tutela jurisdiccional y unidad y exclusividad de la función jurisdiccional ya que observó mandatos superiores y lo regulado por los artículos 486 inciso 2 y 488 del Código Procesal Civil; 20. Que, los referidos argumentos de defensa del juez procesado no desvirtúan los criterios que determinan su responsabilidad y, por el contrario, la reafi rman pues hacen evidente un desconocimiento de sus deberes funcionales; más aún si tampoco observó los siguientes preceptos constitucionales: