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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE FEBRERO DEL AÑO 2014 (12/02/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 53

El Peruano Miércoles 12 de febrero de 2014 516639 “Artículo 138.- Función jurisdiccional. La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. “Artículo 139.- Principios de la función jurisdiccional. (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos”. 21. Que, siendo también aplicable al caso lo regulado por el artículo 184 literal 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguientes términos: “Son deberes de los Magistrados: 1.- Resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso”. 22. Que, asimismo, el artículo 201 literal 1 de la citada la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente: “Artículo 201.- Responsabilidad disciplinaria. Existe responsabilidad disciplinaria en los siguientes casos: 1.- Por infracción a los deberes y prohibiciones establecidas en esta Ley”. Conclusión con respecto al cargo A: 23. Que, por lo expuesto, está acreditado que el juez procesado, doctor Francisco López Calisaya, tramitó pretensiones sobre prescripciones adquisitivas de dominio y títulos supletorios -sobre vehículos- en los expedientes números 145-2007-C, 222-2007-C y 303-2007-C sin tener competencia, vulnerando el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1 de la citada ley; Análisis de la imputación formulada - cargo B: 24. Que, a continuación se debe analizar si el juez procesado, para disponer la inmatriculación -inscripción o incorporación al registro de propiedad vehicular- de vehículos motorizados, motivó debidamente las sentencias de los procesos judiciales números 145-2007- C, 222-2007-C, 303-2007-C y 323-2007-C, determinando previamente la procedencia de dicha inmatriculación, y si los casos cumplían con los requisitos dispuestos en el Reglamento de inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular y el Decreto Legislativo N° 843; 25. Que, con tal objetivo, remitiéndonos a la información de los procesos judiciales números 145-2007-C, 222- 2007-C y 303-2007-C, consignada en el 9° considerando de la presente resolución, así como del proceso N° 323- 2007-C, de fojas 289 a 292 del anexo 2, se tiene que el juez procesado emitió sentencias declarando fundadas demandas de prescripción adquisitiva de dominio y de título supletorio, y disponiendo la inmatriculación de vehículos motorizados en el Registro de Propiedad Vehicular de la Ofi cina Registral de la ciudad de Juliaca; 26. Que, se advierte que las sentencias de los procesos judiciales números 145-2007-C y 222-2007-C, en su considerando Tercero, consignaron con relación a la inmatriculación de los vehículos motorizados sobre los cuales declararon derechos, el texto que se transcribe a continuación: “(…) Además conforme a lo previsto por el Artículo 9° de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos número 087-2004-SUNARP-SN, es función administrativa del Registrador Público la exigencia de la presentación a la parte solicitante de los documentos necesarios para la inmatriculación de los vehículos, además conforme al Artículo 6° de la Resolución materia de análisis, es responsabilidad del Registrador Público la Califi cación Registral de los títulos ingresados al Registro de Propiedad Vehicular, concordante con lo previsto por el Artículo 2011 del Código Civil Vigente, (…), y que en cuyo caso, por la información complementaria requerida, debe remitirse la documentación presentada y actuados pertinentes del proceso al Registrador Público. (…). Que, además, la Resolución Judicial de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, es sólo uno más de los requisitos que debe exigir el Registrador Público para la inmatriculación del vehículo cuya exigencia se encuentra prevista en el Artículo 9° C.2. de la Resolución 087-2004-SUNARP-SN., debiendo en tal caso conminarse a la accionante a que pueda proporcionar la documentación adicional que solicita el Registrador Público, así como las características obligatorias a consignarse de los vehículos a inmatricularse contemplados en el Artículo 15° de la Resolución referida”. 27. Que, la referencia que las citadas sentencias hicieron sobre la inmatriculación de los vehículos motorizados, aparentemente dejando a salvo la facultad del registrador para que califi cara la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicitaba la inscripción, se ve contradicha con la disposición del artículo 2011 del Código Civil, en el sentido siguiente: “Los registradores califi can la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el Registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro”. 28. Que, el artículo 10 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 087-2004-SUNARP/SN, vigente en el contexto en el que el juez procesado expidió las sentencias que ordenaron la inmatriculación de vehículos motorizados, reguló expresamente que: ”No podrán inmatricularse vehículos que se encuentren bajo el régimen de importación temporal ni los vehículos denominados chasis motorizado o chasis cabinado. Tampoco, podrán ser inmatriculados los vehículos reconstruidos, entendiéndose a estos como aquellos vehículos armados sobre la base de piezas y repuestos que formaron parte de uno o varios vehículos desmontados”; Coherentemente, el artículo 15 del citado Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular dispuso lo siguiente: “En el asiento de inmatriculaciones deberá consignarse las siguientes características del vehículo según corresponda: - Número VIN. - Fórmula rodante. - Número de serie. - Número de ruedas. - Número de motor. - Número de ejes. - Color. - Longitud. - Año de fabricación. - Ancho. - Año del modelo. - Altura. - Categoría - Clase - Peso bruto vehicular. - Marca. - Peso neto. - Modelo. - Carga útil. - Versión. - Número de asientos. - Potencia de motor. - Número de pasajeros. - Combustible. - Número de cilindros. - Carrocería. - Cilindrada. También se señalará en la partida registral si el vehículo tiene características originales o ha sido reacondicionado o reparado. Si el vehículo pertenece a la categoría M2 o M3 deberá indicarse la clase correspondiente”. 29. Que, asimismo, el Decreto Legislativo N° 843 restableció a partir del 01 de noviembre de 1996 la