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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE JULIO DEL AÑO 2014 (02/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 55

El Peruano Miércoles 2 de julio de 2014 526717 SEGUNDA. Plazo para acreditar la instalación de las estaciones del servicio de radiodifusión e inicio de operaciones Otórgase un plazo de noventa (90) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la entrada en vigencia de la presente norma, a los titulares de autorizaciones del servicio de radiodifusión a efectos que soliciten la verifi cación de la instalación e inicio de operaciones de sus respectivas estaciones radiodifusoras, así como el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho período y establecidas en el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Asimismo, están comprendidos en los alcances de la presente disposición, aquellos titulares cuyas autorizaciones han sido dejadas sin efecto por los supuestos de hecho indicados en el párrafo precedente, siempre que no se haya agotado el plazo para recurrir el acto administrativo, sea en vía administrativa o judicial, o que habiéndose impugnado las resoluciones administrativas o judiciales que resuelven las respectivas controversias, estas no hayan quedado fi rmes o consentidas, respectivamente. En caso de que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, se haya acreditado el cumplimiento de los supuestos de hecho previstos en el primer párrafo de la presente disposición, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones continuará con el trámite correspondiente, de acuerdo con lo señalado en la Ley 28278, Ley de Radio y Televisión, y su Reglamento. TERCERA. Procedimientos de renovación Para efectos de la renovación de una autorización, no se computan como tal las infracciones administrativas verifi cadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley y relacionadas con la modifi cación de características técnicas, homologación de equipos y operación de enlaces auxiliares a la radiodifusión, cuando se haya solicitado la correspondiente aprobación o autorización antes del inicio de los respectivos procedimientos sancionadores, siempre que no se varíe la localidad a servir, no se cause interferencia a otros servicios de telecomunicaciones y se respeten las normas que regulan las zonas de restricción para la ubicación de estaciones y la referida solicitud no haya sido denegada. La aplicación del presente artículo, no genera derecho alguno ni conlleva a la aprobación de las solicitudes de modificación de características técnicas, homologación de equipos y operación de enlaces auxiliares a la radiodifusión que hayan sido presentadas. CUARTA. Restitución de vigencia de autorizaciones canceladas en aplicación del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo 06-94-TCC y sus modificatorias Procédase a la restitución de la vigencia de las autorizaciones para la prestación del servicio de radiodifusión dejadas sin efecto y/o extinguidas de pleno derecho, por haberse incurrido en las causales relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones del período de instalación y prueba y las obligaciones económicas derivadas de la autorización, previstas en el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por el Decreto Supremo 06-94-TCC y modifi catorias, siempre que la persona natural o jurídica presente solicitud de acogimiento dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes de la entrada en vigencia de la presente norma y se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: 1. La frecuencia o canal no haya sido adjudicado y/o asignado a terceros. 2. Se haya cumplido con las obligaciones de pago relativas a la autorización que pretende restituir, o se cumpla dentro del plazo antes indicado. 3. La estación radiodifusora se encuentre operando o dicha situación sea verifi cada dentro del plazo antes indicado. Esta disposición se aplica aun cuando se haya emitido resolución declarando sin efecto o extinguida de pleno derecho la autorización, siempre que no se haya agotado el plazo para recurrir, en sede administrativa o judicial, dicha resolución o que habiéndose impugnado, las respectivas resoluciones administrativas o judiciales no hayan quedado fi rmes o consentidas, respectivamente, en cuyo caso deberá presentarse el escrito de desistimiento a la petición o pretensión formulada contra la citada resolución, luego de verifi cado el cumplimiento de las condiciones señaladas. QUINTA. Solicitudes de renovación Otórgase un plazo de sesenta (60) días hábiles, para que los radiodifusores cuyas renovaciones de autorización para prestar el servicio de radiodifusión hayan incurrido en causal de denegatoria, improcedencia o nulidad, soliciten la tramitación de su renovación y cumplan con las condiciones y requisitos previstos en la Ley 28278, Ley de Radio y Televisión, y su Reglamento, siempre que la frecuencia o canal no haya sido asignado y que el acto administrativo no haya quedado fi rme administrativamente o no se cuente con resolución judicial fi rme o consentida, en cuyo caso se requerirá la presentación del escrito de desistimiento expreso e irrevocable al recurso administrativo o proceso judicial, según sea el caso. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. El Poder Ejecutivo elabora el reglamento de la presente Ley para su aprobación mediante decreto supremo, dentro del plazo de noventa días calendario, contado a partir de su vigencia. SEGUNDA. Por única vez otórgase 60 días hábiles para regularizar el abono del canon por uso del espectro radioeléctrico y renovación de autorización para prestar el servicio de radiodifusión. TERCERA. Derógase el artículo 85 de la Ley 28278, Ley de Radio y Televisión. Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación. En Lima, a los once días del mes de junio de dos mil catorce. FREDY OTÁROLA PEÑARANDA Presidente del Congreso de la República LUIS IBERICO NÚÑEZ Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de julio del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República RENÉ CORNEJO DÍAZ Presidente del Consejo de Ministros 1105417-1