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El Peruano Domingo 29 de junio de 2014 526524 Consideraciones del apelante Con fecha 11 de enero de 2014, Jaime Chuquibala Vargas interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 13 de diciembre de 2013, sobre la base de los siguientes argumentos (fojas 3 a 8): - La autoridad cuestionada no ha presentado ante los regidores el expediente materia de contrato, a pesar de haberlo solicitado. CUESTIONES EN DISCUSIÓN En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá discernir: I. Si el procedimiento de vacancia llevado a cabo en la instancia municipal ha respetado el debido procedimiento y lo dispuesto en las Resoluciones Nº 499-2013-JNE y Nº 892-2013-JNE. II. De ser así, se evaluará si el hecho imputado confi gura la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. CONSIDERANDOS Respecto de la causal de vacancia por confl icto de intereses 1. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. La vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Respecto al contrato de servicios para la elaboración del estudio a nivel de perfi l del sistema de riego de la localidad de Granada 3. Con relación al citado hecho imputado, este órgano colegiado concluye que sí se encuentra acreditada la existencia de un contrato de servicios para la elaboración del estudio a nivel de perfi l del “Sistema de riego de la localidad de Granada”, del 6 de octubre de 2011, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Granada, representada por el alcalde Toni Roland Huamán Sopla, y la empresa Proyectos Perú Verde E.I.R.L., representada por César Ascención Huamán Sopla, según el solicitante, primo del alcalde. 4. Por otra parte, si bien se advierte la intervención directa del alcalde Toni Roland Huamán Sopla como representante de una de las partes contratantes, en este caso, del municipio, no se evidencia dicho grado de intervención respecto de la otra parte de la relación contractual, esto es, como representante de una empresa o sujeto particular que suscribe el contrato con la entidad edil. Atendiendo a ello, esto es, al no acreditarse la intervención directa del alcalde Toni Roland Huamán Sopla en ambas partes de la relación contractual (como representante del municipio y de la empresa contratante), corresponde dilucidar si el alcalde tenía interés propio o directo en la suscripción del contrato, por parte de la Municipalidad Distrital de Granada, con la empresa Proyectos Perú Verde E.I.R.L. 5. En el presente caso, a juicio de este órgano colegiado, y en mérito a la Resolución Nº 499-2013- JNE, correspondía descartar la eventual existencia de un interés directo en la suscripción del contrato, puesto que, de lo actuado en el expediente, no se advertía que el alcalde Toni Roland Huamán Sopla sea accionista, director, gerente, representante o hubiese ejercido cargo similar en la empresa Proyectos Perú Verde E.I.R.L. Por otra parte, cabe indicar que si bien el recurrente alegaba que existía un vínculo de parentesco en cuarto grado de consanguinidad entre la autoridad municipal y César Ascención Huamán Sopla, no proporcionó documentos que permitan acreditar el mismo. Es por ello que en la citada resolución se solicitó documentos que pudieran acreditar el parentesco. 6. Al respecto, el Concejo Distrital de Granada determinó que no existe vínculo de parentesco entre el representante de la empresa Proyectos Perú Verde E.I.R.L, César Ascención Huamán Sopla, y el alcalde Toni Roland Huamán Sopla, situación que ha sido corroborada con las partidas correspondientes. Este hecho permite sustentar que no se ha acreditado un vínculo entre el alcalde cuestionado y César Ascención Huamán Sopla, y en consecuencia, no se ha demostrado el interés que pudo haber tenido Toni Roland Huamán Sopla en la suscripción del contrato con la empresa de Proyectos Perú Verde E.I.R.L., por lo que no se ha demostrado que haya existido una defraudación al interés público por parte de la mencionada autoridad. 7. Conforme a ello, no habiendo quedado acreditada la existencia del segundo elemento constitutivo de la causal de vacancia imputada, y siendo secuenciales los tres elementos que la conforman, por cuanto, para la confi guración de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, los tres elementos de análisis deben concurrir en forma simultánea, este Supremo Tribunal de Justicia Electoral estima que la conducta imputada al alcalde Toni Roland Huamán Sopla no puede ser considerada como causal de vacancia, careciendo de objeto continuar con el análisis del tercer requisito establecido en el segundo considerando de la presente resolución, debiendo, en consecuencia, desestimarse el presente recurso de apelación. 8. Sin embargo, a fi n de resguardar la legalidad de la suscripción de los contratos antes señalados, se deberá remitir copias de lo actuado en el presente expediente al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal de Amazonas, para que remita los actuados al fi scal provincial competente, a fi n de que evalúe lo actuado conforme a sus atribuciones. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jaime Chuquibala Vargas, y en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo tomado en sesión extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia interpuesta en contra de Toni Roland Huamán Sopla, alcalde de la Municipalidad Distrital de Granada, provincia de Chachapoyas y departamento de Amazonas por la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.