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El Peruano Domingo 16 de noviembre de 2014 537699 el Decreto Supremo 055-99-EF y normas modifi catorias, conforme a los textos siguientes: “Artículo 9o.- SUJETOS DEL IMPUESTO 9.1 (…) f) Importen bienes afectos. Tratándose de bienes intangibles se considerará que importa el bien el adquirente del mismo.” “Artículo 13o.- BASE IMPONIBLE (…) a) El valor de venta, en las ventas de bienes e importaciones de bienes intangibles. (...) e) El Valor en Aduana determinado con arreglo a la legislación pertinente, más los derechos e impuestos que afecten la importación con excepción del Impuesto General a las Ventas, en las importaciones de bienes corporales.” “Artículo 32o.- LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO QUE AFECTA LA IMPORTACIÓN DE BIENES Y LA UTILIZACIÓN DE SERVICIOS EN EL PAÍS El Impuesto que afecta las importaciones de bienes corporales será liquidado en el mismo documento en que se determinen los derechos aduaneros y será pagado conjuntamente con éstos. El Impuesto que afecta la utilización de servicios en el país prestados por no domiciliados y la importación de bienes intangibles será determinado y pagado por el contribuyente en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT.” CAPÍTULO V MODIFICACIONES AL DECRETO LEY 25632, LEY MARCO DE COMPROBANTES DE PAGO Artículo 13. Sustitución del último párrafo del artículo 3o del Decreto Ley 25632, Ley que establece la obligación de emitir comprobantes de pago en las transferencias de bienes, en propiedad o en uso, o en prestaciones de servicios de cualquier naturaleza Sustitúyase el último párrafo del artículo 3o del Decreto Ley 25632, Ley que establece la obligación de emitir comprobantes de pago en las transferencias de bienes, en propiedad o en uso, o en prestaciones de servicios de cualquier naturaleza, conforme al texto siguiente: “Artículo 3o.- Para efecto de lo dispuesto en la presente Ley, la SUNAT señalará: (...) Cuando los documentos que estén relacionados directa o indirectamente con los comprobantes de pago se emitan de manera electrónica, se considerará como representación impresa de éstos para todo efecto tributario al resumen en soporte de papel que se otorgue de ellos de acuerdo a la regulación que emita la SUNAT y siempre que dicho resumen cumpla con las características y requisitos mínimos que aquella establezca.” Artículo 14. Incorporación del artículo 4o-A al Decreto Ley 25632, Ley que establece la obligación de emitir comprobantes de pago en las transferencias de bienes, en propiedad o en uso, o en prestaciones de servicios de cualquier naturaleza Incorpórase como artículo 4o-A del Decreto Ley 25632, Ley que establece la obligación de emitir comprobantes de pago en las transferencias de bienes, en propiedad o en uso, o en prestaciones de servicios de cualquier naturaleza, por el texto siguiente: “Artículo 4o-A.- Los sujetos obligados a emitir comprobantes de pago u otros documentos relacionados directa o indirectamente con éstos que deban o hayan optado por utilizar la emisión electrónica, podrán emplear los servicios de terceros para realizar cualquiera de las actividades inherentes a dicha forma de emisión, manteniendo la responsabilidad respecto de tales actividades. La SUNAT señalará cuáles de los servicios indicados en el párrafo anterior sólo podrán ser prestados por empresas inscritas en el Registro que para tal efecto determine, así como los requisitos para la inscripción y permanencia en éste. Las empresas que presten estos servicios sin estar inscritas en el referido Registro, no podrán acceder al mismo. La SUNAT establecerá las obligaciones de las empresas que presten los referidos servicios, así como los mecanismos de control para la realización de los mismos.” CAPÍTULO VI MODIFICACIONES AL CÓDIGO TRIBUTARIO Artículo 15. Modifi cación del primer párrafo del artículo 31o; el artículo 80o; el inciso c), el encabezado del primer párrafo del inciso e) del primer párrafo del artículo 104o; el artículo 111o; el segundo párrafo del artículo 115o; el numeral 2 del artículo 116o; el quinto párrafo del artículo 117o; el último párrafo del inciso a) del artículo 119o; el inciso a) del sétimo párrafo y el noveno párrafo del artículo 121o; el cuarto y el sexto párrafos del artículo 121o-A; el primer párrafo del artículo 154o; el sétimo, noveno, décimo, décimo primero, décimo sétimo, vigésimo, vigésimo segundo y vigésimo sétimo párrafos del artículo 182o; y los párrafos tercero, sexto, décimo quinto, el inciso c) del párrafo décimo sétimo del artículo 184º del Código Tributario; las notas 5 de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I y II, y la nota 6 de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias III del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo 133-2013- EF y normas modifi catorias Modifícanse el primer párrafo del artículo 31o; el artículo 80o; el inciso c), el encabezado del primer párrafo del inciso e) del primer párrafo del artículo 104o; el artículo 111o; el segundo párrafo del artículo 115o; el numeral 2 del artículo 116o; el quinto párrafo del artículo 117o; el último párrafo del inciso a) del artículo 119o; el inciso a) del sétimo párrafo y el noveno párrafo del artículo 121o; el cuarto y el sexto párrafos del artículo 121o-A; el primer párrafo del artículo 154o; el sétimo, noveno, décimo, décimo primero, décimo sétimo, vigésimo, vigésimo segundo y vigésimo sétimo párrafos del artículo 182o; y los párrafos tercero, sexto, décimo quinto, el inciso c) del párrafo décimo sétimo del artículo 184o del Código Tributario; las notas 5 de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I y II, y la nota 6 de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias III del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo 133-2013-EF y normas modifi catorias; conforme a los textos siguientes: “Artículo 31o.- IMPUTACIÓN DEL PAGO Los pagos se imputarán en primer lugar, si lo hubiere, al interés moratorio y luego al tributo o multa, de ser el caso, salvo cuando deban pagarse las costas y gastos a que se refi ere el Artículo 117o, en cuyo caso estos se imputarán según lo dispuesto en dicho Artículo. (…)” “Artículo 80o.- FACULTAD DE ACUMULAR Y SUSPENDER LA EMISIÓN DE RESOLUCIONES Y ÓRDENES DE PAGO La Administración Tributaria tiene la facultad de suspender la emisión de la resolución u orden de pago, cuyo monto no exceda el porcentaje de la UIT que para tal efecto debe fi jar la administración tributaria; y, acumular en un solo documento de cobranza las deudas tributarias, incluyendo, excepto en el caso de la SUNAT, las costas y gastos, sin perjuicio de declarar la deuda como de recuperación onerosa, al amparo del inciso b) del Artículo 27 o.” “Artículo 104 o.- FORMAS DE NOTIFICACIÓN La Notifi cación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas: (…) c) Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante o apoderado, se haga presente en las ofi cinas de la Administración Tributaria. El acuse de notifi cación por constancia administrativa deberá contener, como mínimo,