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El Peruano Domingo 16 de noviembre de 2014 537697 Lo dispuesto en el párrafo anterior también puede ser aplicado por los contribuyentes que durante los años 2014, 2015 y 2016 adquieran en propiedad los bienes que cumplan las condiciones previstas en los incisos a) y b). No se aplica lo previsto en el presente párrafo cuando dichos bienes hayan sido construidos total o parcialmente antes del 1 de enero de 2014. Artículo 3. Costos posteriores Tratándose de costos posteriores que reúnan las condiciones a que se refi ere el primer párrafo del artículo anterior, la depreciación se computa de manera separada respecto de la que corresponda a los edifi cios y las construcciones a las que se hubieran incorporado. Artículo 4. Disposiciones sobre la depreciación El régimen especial de depreciación a que se refi ere el presente capítulo se sujeta a las siguientes disposiciones: a) El método de depreciación es el de línea recta. b) El porcentaje de depreciación previsto en el presente capítulo es aplicado hasta que el bien quede completamente depreciado. c) Tratándose de edifi cios y construcciones comprendidos en el presente capítulo que empiecen a depreciarse en el ejercicio gravable 2014, la tasa de depreciación será del veinte por ciento (20%) anual a partir del ejercicio gravable 2015, de ser el caso, excepto en el último ejercicio en el que se aplica el porcentaje de depreciación menor que corresponda. Artículo 5. Aplicación de porcentajes mayores Los contribuyentes que, en aplicación de leyes especiales, gocen de porcentajes de depreciación mayores a los establecidos en este capítulo pueden aplicar esos porcentajes mayores. Artículo 6. Cuentas especiales de control Los contribuyentes que utilicen el porcentaje de depreciación establecido en el presente capítulo deben mantener cuentas de control especiales respecto de los bienes materia del benefi cio, detallando los costos incurridos por avance de obra. El registro de activos fi jos debe contener el detalle individualizado de los referidos bienes y su respectiva depreciación. Artículo 7. Aplicación de las normas del régimen general del Impuesto a la Renta Para efecto del régimen especial de depreciación establecido en el presente capítulo, son de aplicación las normas contenidas en la Ley del Impuesto a la Renta y en su Reglamento, en cuanto no se opongan a las normas previstas en el presente capítulo. CAPÍTULO II INAFECTACIONES DE LA LEY 28424, LEY QUE CREA EL IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS Artículo 8. Incorporación del artículo 3o de la Ley 28424 y normas modifi catorias, Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos Incorpórase el artículo 3º de la Ley 28424 y normas modifi catorias, Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos, conforme al siguiente texto: “Artículo 3o.- Inafectaciones No están afectos al Impuesto: a) Los sujetos que no hayan iniciado sus operaciones productivas, así como aquellos que las hubieran iniciado a partir del 1 de enero del ejercicio al que corresponde el pago. En este último caso, la obligación surgirá en el ejercicio siguiente al de dicho inicio. Sin embargo, en los casos de reorganización de sociedades o empresas, no opera la exclusión si cualquiera de las empresas intervinientes o la empresa que se escinda inició sus operaciones con anterioridad al 1 de enero del año gravable en curso. En estos supuestos la determinación y pago del Impuesto se realizará por cada una de las empresas que se extingan y será de cargo, según el caso, de la empresa absorbente, la empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión. En este último caso, la determinación y pago del Impuesto se efectuará en proporción a los activos que se hayan transferido a las empresas. Lo dispuesto en este párrafo no se aplica en los casos de reorganización simple. b) Las empresas que presten el servicio público de agua potable y alcantarillado. c) Las empresas que se encuentren en proceso de liquidación o las declaradas en insolvencia por el INDECOPI al 1 de enero de cada ejercicio. Se entiende que la empresa ha iniciado su liquidación a partir de la declaración o convenio de liquidación. d) COFIDE en su calidad de banco de fomento y desarrollo de segundo piso. e) Las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, que perciban exclusivamente las rentas de tercera categoría a que se refi ere el inciso j) del artículo 28o de la Ley del Impuesto a la Renta. f) Las entidades inafectas o exoneradas del Impuesto a la Renta a que se refi eren los artículos 18o y 19o de la Ley del Impuesto a la Renta, así como las personas generadoras de rentas de tercera categoría, exoneradas o inafectas del Impuesto a la Renta de manera expresa. g) Las empresas públicas que prestan servicios de administración de obras e infraestructura construidas con recursos públicos y que son propietarias de dichos bienes, siempre que estén destinados a la infraestructura eléctrica de zonas rurales y de localidades aisladas y de frontera del país, a que se refi ere la Ley 28749, Ley General de Electrifi cación Rural. No se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Impuesto el patrimonio de los fondos señalados en el artículo 78o del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante el Decreto Supremo 054-97-EF.” CAPÍTULO III MODIFICACIONES A LA LEY 28754, LEY QUE ELIMINA SOBRECOSTOS EN LA PROVISIÓN DE OBRAS PÚBLICAS DE INFRAESTRUCTURA Y DE SERVICIOS PÚBLICOS MEDIANTE INVERSIÓN PÚBLICA O PRIVADA Artículo 9. Incorporación de un segundo párrafo al numeral 1.2 y del numeral 1.2-A del artículo 1o de la Ley 28754, Ley que elimina sobrecostos en la provisión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos mediante inversión pública o privada Incorpóranse un segundo párrafo al numeral 1.2 así como el numeral 1.2-A al artículo 1o de la Ley 28754, Ley que elimina sobrecostos en la provisión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos mediante inversión pública o privada, conforme a los textos siguientes: “Artículo 1o.- Del reintegro tributario del Impuesto General a las Ventas (…) 1.2 (…) Los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará lugar al reintegro tributario son aquellos adquiridos a partir de la fecha de la solicitud de suscripción del Contrato de Inversión a que se refi ere el artículo 2o de la presente Ley, en caso de que a dicha fecha la etapa preoperativa del proyecto ya se hubiera iniciado; o a partir de la fecha de inicio de la etapa preoperativa contenida en el cronograma de inversión del proyecto, en el caso de que este se inicie con posterioridad a la fecha de solicitud. 1.2-A En el caso de proyectos que contemplen su ejecución por etapas, tramos o similares, para efectos del reintegro tributario el inicio de operaciones productivas se verifi cará respecto de cada etapa, tramo o similar, según se haya determinado en el respectivo contrato