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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 (16/11/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 9

El Peruano Domingo 16 de noviembre de 2014 537703 Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado Autorízase a las entidades del Gobierno Nacional, en el marco de sus competencias, a efectuar la ejecución de proyectos de inversión pública en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública, en materia de salud, educación, turismo, agricultura y riego, orden público y seguridad, incluyendo su mantenimiento, en el ámbito de sus competencias, mediante los procedimientos establecidos en la Ley 29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado, de acuerdo a lo establecido en el presente artículo y a lo que se disponga en el Reglamento de la presente norma. Para dicho efecto, autorícese a la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público (DGETP) a emitir los “Certifi cados de Inversión Pública Gobierno Nacional - Tesoro Público” (CIPGN), que tendrán por fi nalidad la cancelación del monto que invierta la empresa privada que suscriba el convenio para fi nanciar y/o ejecutar los proyectos de inversión a que se refi ere el presente artículo. Los CIPGN se regirán por lo previsto en la Ley 29230 en lo que resulte aplicable a los “Certifi cados Inversión Pública Regional y Local – Tesoro Público” (CIPRL). Los CIPGN que se emitan al amparo del presente Capítulo, serán fi nanciados con cargo a la fuente de fi nanciamiento Recursos Ordinarios previstos en el presupuesto institucional aprobado por la entidad correspondiente, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Mediante Resolución del titular de la entidad se realizará la priorización de los PIP a ejecutarse en el marco de lo previsto en el presente artículo, los que incluirán investigación aplicada y/o innovación tecnológica. Previa a la certifi cación presupuestaria para la convocatoria del proceso de selección de la empresa privada que suscriba el convenio para fi nanciar y/o ejecutar los proyectos de inversión mediante el mecanismo establecido en la Ley 29230, se debe contar con la opinión favorable de la Dirección General de Presupuesto Público (DGPP) respecto a la disponibilidad presupuestal de la entidad para realizar el pago de los CIPGN respectivos con cargo a su presupuesto institucional aprobado para el año fi scal vigente. Asimismo, la entidad del Gobierno Nacional deberá remitir a la DGPP, en la misma oportunidad a la solicitud de opinión favorable, un documento suscrito por su titular en el que conste el compromiso de la entidad de priorizar, bajo responsabilidad, en la fase de programación presupuestaria los recursos necesarios para fi nanciar el pago de los CIPGN en cada año fi scal y por todo el periodo de ejecución del proyecto de inversión, así como de su mantenimiento de ser el caso, para lo cual deberá tener en cuenta el límite de los créditos presupuestarios fi nanciados con recursos del Tesoro Público que corresponde a dicha entidad para cada año fi scal, a los que se refi ere el numeral 15.2 del artículo 15 del Texto Único Ordenado de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo 304-2012-EF. Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictará las normas reglamentarias para la aplicación de esta disposición. Artículo 18. Incorporación de la Décimo Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley 29230 Incorpórase la Décimo Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley 29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado, conforme al siguiente texto: “DÉCIMO TERCERA.- Variaciones por mayores trabajos de obra Tratándose de un proyecto que incluya la ejecución de una obra, el valor total de los mayores trabajos de obra no debe exceder del cincuenta por ciento (50%) del monto de la obra considerado en el convenio inicial suscrito con la Entidad. Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplica a los convenios que se suscriban a partir de la entrada en vigencia de la presente disposición.” CAPÍTULO II DISPOSICIONES PARA LA FACILITACIÓN DEL COMERCIO EXTERIOR Artículo 19. Infracciones y Sanciones Respecto de los obligados señalados en el artículo 10o de la Ley 28977, Ley de Facilitación del Comercio Exterior, constituyen infracciones sancionables por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones no remitir y/o no actualizar dentro del plazo establecido, la información que debe ser pública en el Portal de Transparencia del referido Ministerio. La infracción será sancionada con multas no superiores a 5 UIT. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones queda autorizado a establecer mediante decreto supremo una escala de sanciones que se aplicará ante la infracción establecida en el párrafo precedente. Lo dispuesto en el presente artículo no resulta aplicable a aquellos sujetos que se encuentran bajo el ámbito de competencia del Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura en Transporte de Uso Público (OSITRAN). DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Ampliación del plazo de aplicación de la Ley 28754 Amplíase por diez (10) años el plazo de aplicación de la Ley 28754, Ley que elimina sobrecostos en la provisión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos mediante inversión pública o privada. Dicha ampliación regirá a partir del día siguiente del vencimiento del plazo establecido en la Ley 29966, Ley que Prorroga la Vigencia de Benefi cios Tributarios. SEGUNDA. Documento sustentatorio del crédito fi scal en la importación de bienes intangibles Para efecto del cumplimiento del requisito formal a que alude el inciso c) del artículo 19o del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo 055-99-EF y normas modifi catorias, tratándose de la importación de bienes intangibles, el formulario donde conste el pago del impuesto por dicho concepto deberá ser anotado por el sujeto del impuesto en su registro de compras, siendo de aplicación lo dispuesto por el citado inciso c) y la Ley 29215, Ley que fortalece los mecanismos de control y fi scalización de la administración tributaria respecto de la aplicación del crédito fi scal precisando y complementando la última modifi cación del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. TERCERA. Vigencia La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario ofi cial El Peruano, excepto: a) Las modifi caciones y disposiciones vinculadas al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo dispuestas por la presente Ley, que entrarán en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación en el diario ofi cial El Peruano, con excepción de la modifi cación al artículo 2o del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo que regirá a partir de la entrada en vigencia de la norma que reglamente su aplicación, la cual deberá ser aprobada mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley. b) Las disposiciones que tengan un plazo específi co. CUARTA. Facultad de la SUNAT Las empresas que a la fecha indicada en el inciso b) de la Tercera Disposición Complementaria Final de la presente Ley se encuentren prestando los servicios detallados en el artículo 4o-A del Decreto Ley 25632, que incorpora esta norma, a los emisores electrónicos, podrán continuar prestando esos servicios por el plazo que determine la SUNAT, de modo que puedan tramitar su inscripción en el registro al que alude el citado artículo conforme al procedimiento que aquella establezca. Vencido dicho plazo, sólo podrán prestar los servicios señalados si hubieran obtenido su inscripción en el referido registro.