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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 (30/11/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 4

El Peruano Domingo 30 de noviembre de 2014 538990 de protección. En el caso de armas de propiedad del Estado que sean empleadas por los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú en situación de actividad para el ejercicio de sus funciones, se debe ofi ciar al respectivo instituto armado o policial para la adopción de las acciones pertinentes”. Artículo 2. Modifi cación del artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley 26260, Ley de Protección frente a la Violencia Familiar Modifícase el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley 26260, Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, aprobado por el Decreto Supremo 006-97-JUS, en los siguientes términos: “De la sentencia Artículo 21.- La resolución judicial que pone fi n al proceso determinará si ha existido o no violencia familiar y podrá establecer: a) Las medidas de protección en favor de la víctima pudiendo ordenar entre otras, la suspensión temporal de la cohabitación, la salida temporal del agresor del domicilio, la prohibición temporal de toda clase de visitas por parte del agresor, además de cualquier otra forma de acoso para la víctima, entre otras, conforme lo prescribe el segundo párrafo del artículo 10 de esta Ley. b) El tratamiento que debe recibir la víctima, su familia y el agresor, si se estima conveniente. Si la resolución judicial establece como medida de protección el tratamiento del agresor y este no cumple el mandato judicial, a solicitud de la víctima, el Juez debe variar la medida y ordenar el retiro temporal del agresor del domicilio y/o el impedimento temporal de visitas, según sea el caso. Cuando se establezca que el agresor debe seguir tratamiento de rehabilitación, corresponde supeditar la duración de la suspensión temporal de cohabitación y/o visitas al tratamiento que debe someterse; la rehabilitación debe ser acreditada con la certifi cación del médico tratante. c) La reparación del daño. d) El establecimiento de una pensión de alimentos para la víctima, cuando corresponda legalmente, si a criterio del juzgado ello es necesario para su subsistencia. e) La prohibición de la posesión y uso de armas de fuego por parte del agresor y, en su caso, disponer su decomiso y la cancelación de la licencia respectiva. El órgano jurisdiccional ofi cia a la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC) la resolución que dispone la prohibición del uso y porte de armas y que ordena la entrega de las armas a esta institución. La SUCAMEC es responsable de cancelar la licencia e incautar las armas de uso civil que estén en posesión de personas respecto de las cuales se haya dictado la medida de protección. En el caso de armas de propiedad del Estado que sean empleadas por los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú en situación de actividad para el ejercicio de sus funciones, se ofi cia al respectivo instituto armado o policial para la adopción de las acciones pertinentes. En atención a la función tuitiva de este proceso, el Juez puede agregar a su decisión los mandatos que aseguren la efi cacia de las pretensiones exigidas y los derechos esenciales de la víctima”. Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación. En Lima, a los diecinueve días del mes noviembre de dos mil catorce. ANA MARÍA SOLÓRZANO FLORES Presidenta del Congreso de la República MODESTO JULCA JARA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República ANA JARA VELÁSQUEZ Presidenta del Consejo de Ministros 1171735-1 PODER EJECUTIVO PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS Modifican el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 075-2013-PCM que crea la Comisión Multisectorial para la Prevención y Recuperación Ambiental de la Cuenca del Lago Titicaca y sus Afluentes DECRETO SUPREMO N° 072-2014-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley N° 29906 se declaró de necesidad y utilidad pública la prevención y la recuperación ambiental integral del Lago Titicaca y sus afl uentes, reconocido como humedal de importancia internacional por la Convención sobre los Humedales de Importancia Internacional, suscrita, aprobada y ratifi cada por el Estado peruano; Que, mediante Decreto Supremo N° 075-2013-PCM se creó la Comisión Multisectorial de naturaleza permanente, para la Prevención y Recuperación Ambiental de la Cuenca del Lago Titicaca y sus Afl uentes, cuyo objeto es coordinar ias políticas, planes, programas y proyectos orientados a la prevención y recuperación ambiental integral del Lago Titicaca, así como establecer las metas de desempeño ambiental de cada entidad involucrada; Que, en Sesión llevada a cabo el 21 de agosto de 2013, la citada Comisión Multisectorial acordó proponer la modifi cación det artículo 2 dei Decreto Supremo N° 075-2013-PCM, referido a su conformación, con el propósito de incorporar como integrantes de la misma a las Municipalidades Provinciales de San Antonio de Putina y de Lampa, cuyas jurisdicciones territoriales comprenden áreas de los afl uentes del Lago Titicaca, así como a la Universidad Nacional de Juliaca; Que, asimismo, la citada Comisión Multisectorial acordó proponer la exclusión de la Autoridad Binacional Autónoma del Sistema Hídrico del Lago Titicaca, Río Desaguadero, Lago Poopó, Salar de Coipasa - ALT, en razón a que constituye una entidad de derecho público internacional con plena autonomía de decisión y gestión en el ámbito técnico, administrativo, económico y fi nanciero, de acuerdo a lo señalado en sus Estatutos;