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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE ABRIL DEL AÑO 2015 (21/04/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 45

El Peruano Martes 21 de abril de 2015 551051 para la supervisión de los derechos de los afi liados al Sistema Privado de Pensiones. - La Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) para las prestaciones que se otorgan a los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones. - El Seguro Social de Salud (ESSALUD) para las prestaciones del Régimen Contributivo de la Seguridad Social, exceptuándose la cobertura que se otorga a los asegurados afi liados a Entidades Prestadoras de Salud. Artículo 3º Instituciones Competentes Para la aplicación de las legislaciones señaladas en el artículo 2º del Convenio, se designan las siguientes Instituciones Competentes: Por Ecuador: a) Para el caso específi co del artículo 8° del Convenio, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS). b) Respecto a las pensiones de Jubilación Ordinaria de Vejez, Jubilación por Invalidez, Subsidio Transitorio por Incapacidad, Montepío y Auxilio de Funerales: - La Dirección del Sistema de Pensiones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS). c) Respecto de la Califi cación de Invalidez: - Las Comisiones Provinciales de Valuación de Invalidez del Seguro General a cargo del Sistema de Pensiones. d) Respecto a las prestaciones de salud para pensionistas: - El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) a través de la Dirección del Seguro de Salud Individual y Familiar Por el Perú: a) Para el caso específi co del artículo 8° del Convenio, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. b) Respecto a pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivencia, así como los gastos de sepelio según corresponda: - Las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) para afi liados al Sistema Privado de Pensiones. - La Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) para los asegurados al Sistema Nacional de Pensiones. c) Respecto de la Califi cación de Invalidez para el otorgamiento de pensiones: - El Comité Médico de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (COMAFP) y el Comité Médico de la Superintendencia (COMEC), para afi liados al Sistema Privado de Pensiones. - Las comisiones médicas competentes de la califi cación del estado de incapacidad e invalidez en el Sistema Nacional de Pensiones. d) Respecto a las prestaciones de salud para pensionistas, - El Seguro Social de Salud (ESSALUD). TÍTULO II PRINCIPIOS GENERALES APLICABLES Artículo 4° Determinación del derecho y cálculo de las prestaciones económicas El trabajador que haya estado sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante, tendrá derecho bajo su propia legislación a las pensiones reguladas en el artículo 2° del Convenio y el artículo 3° del presente Acuerdo con las condiciones siguientes (liquidación separada o prorrata): 1. La Institución Competente de cada Parte Contratante determinará el derecho y calculará la pensión, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro acreditados en esa Parte Contratante. 2. Asimismo, la Institución Competente de cada Parte Contratante determinará el derecho a la pensión totalizando los periodos de seguro cumplidos bajo la legislación de ambas Partes Contratantes. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la pensión, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes: a) Se determinará la cuantía de la pensión a la cual el interesado hubiera tenido derecho, como si todos los periodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica). b) El importe de la pensión se establecerá aplicando a la pensión teórica la misma proporción existente entre el período de seguro cumplido en esa Parte Contratante y la totalidad de los periodos de seguro cumplidos en ambas Partes Contratantes (pensión prorrata temporis). c) Si la legislación de alguna de las Partes Contratantes exige una duración máxima de periodos de seguro para el reconocimiento de una pensión completa, la Institución Competente de esta Parte tomará en cuenta, para el cálculo de la pensión, solamente los periodos de seguro de la otra Parte que sean necesarios para alcanzar dicha pensión completa. Lo dispuesto anteriormente no será válido para las prestaciones económicas cuya cuantía no está en función de los periodos de seguro. 3. Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos 1 y 2 precedentes, la Institución Competente de cada Parte Contratante reconocerá y abonará la prestación económica que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte Contratante. Artículo 5° Períodos de seguro a aplicar a regímenes de actividades determinadas Cuando la normativa de una de las Partes subordine el otorgamiento de ciertas prestaciones a la condición de que los periodos de servicios computables hayan sido cumplidos en una actividad o profesión determinada, sólo serán computados para la determinación del derecho a dichas prestaciones, los periodos de servicios computables reconocidos en la misma actividad o profesión en la otra Parte. Si la suma de los periodos de servicios computables no permitiese acceder a las prestaciones, estos periodos serán tomados en cuenta dentro del régimen general, o de otro régimen especial en el que el interesado pudiera acreditar derecho. Artículo 6° Períodos de seguro computables inferiores a un año 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4° del presente Acuerdo, cuando la duración total de los períodos de servicios computables bajo la legislación de una Parte Contratante no llegue a un año y, con arreglo a la legislación de esa Parte no se adquiera derecho a prestaciones, la Institución Competente de dicha Parte, no reconocerá prestación alguna por el referido período. Los períodos citados se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por la Institución Competente de la otra Parte Contratante para el reconocimiento del derecho y determinación de la cuantía de la prestación según su propia legislación, pero ésta no aplicará lo establecido en el artículo 4°. 2. A pesar de lo establecido en el numeral precedente, los períodos inferiores a un año acreditados bajo la legislación de ambas Partes Contratantes podrán ser totalizados por aquella Parte en la que el interesado reúna los requisitos para acceder a la prestación. De tener derecho a la misma en ambas Partes, ésta sólo se reconocerá por aquella en la que el trabajador acredite las últimas cotizaciones. En estos supuestos no será de aplicación para la liquidación de la prestación lo dispuesto en el artículo 4° del presente Acuerdo. 3. Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 precedentes no serán de aplicación para las prestaciones cuya cuantía