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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE ABRIL DEL AÑO 2015 (21/04/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 29

El Peruano Martes 21 de abril de 2015 551035 El voto en discordia del señor Comisionado Pierino Bruno Stucchi López Raygada es el siguiente: Este voto en discordia se fundamenta en un análisis conjunto de los elementos que permiten evaluar la posible existencia de daño sobre la rama de la producción nacional (RPN) de los tubos de acero LAC materia de investigación, que difi ere de aquel efectuado como sustento de la decisión en mayoría. A efectos de valorar el análisis conjunto de los elementos antes señalados, en el presente caso, es preciso considerar que el artículo 3 del Acuerdo Antidumping prescribe que “se entenderá por “daño”, salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una rama de producción nacional (…)”23. En su oportunidad, el Tribunal del Indecopi ha considerado que ello implica que “no cualquier daño a la industria nacional es sufi ciente para la imposición de medidas correctivas pues (…) todo mercado en competencia genera daño al competidor”24, exigiendo, de este modo, para la imposición de derechos antidumping, la acreditación de un daño signifi cativo, lo que resulta aplicable también a casos donde el contexto analizado evidencia una expansión de la demanda interna25. Asimismo, para la acreditación del daño importante, la aplicación del Acuerdo Antidumping plantea un estándar probatorio exigente, pues la imposición de derechos antidumping requiere pruebas positivas26 y sufi cientes27 de tal daño sobre la rama de la producción nacional de que se trate. Este estándar probatorio tiene, asimismo, fundamento en las normas de fuente nacional que se aplican al presente caso, pues la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444 consagra el principio de verdad material que exige que “la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones (…)”28. En nuestro país, tanto el contenido y alcance de las disciplinas multilaterales administradas por la Organización Mundial de Comercio (OMC), como el contenido y alcance de las normas de fuente nacional, justifi can corregir el daño de competencia que reciba determinada rama de la producción nacional, a causa del dumping practicado sobre productos importados que sean similares a los que esta produce, siempre y cuando quede fehacientemente acreditado que este daño de competencia constituye un daño importante sobre dicha rama. Considerando que los derechos antidumping, que se imponen para corregir un daño importante causado a una rama de producción nacional, resultan capaces de encarecer las mercancías importadas, el estándar probatorio exigente para acreditar tal daño es una garantía sobre los niveles de apertura comercial establecidos en el país, que pueden tener respaldo incluso en compromisos internacionales asumidos en acuerdos comerciales en vigor. Ello pues la intensifi cación del proceso competitivo, que genera tal apertura, es capaz de permitir mayores perfi les de excedente a los consumidores intermedios o fi nales; y, de estímular la competitividad de las empresas y de las personas. Por este motivo, la interpretación y aplicación de las disciplinas multilaterales de comercio, incluidas las correspondientes a las medidas de defensa comercial, requiere ser concordante con nuestro marco constitucional que, al establecer una economía social de mercado, procura una competencia efectiva en benefi cio del interés general. En el presente caso, conforme a los medios probatorios disponibles, para los fi nes del análisis que corresponde a este procedimiento de investigación, la RPN de tubos de acero LAC se encuentra conformada por cuatro (4) productores nacionales de los que se dispone de información completa acerca de sus indicadores económicos. Bajo esta premisa, en consideración de lo exigido por el artículo 3 del Acuerdo Antidumping, del análisis conjunto de los medios probatorios actuados en este procedimiento, en relación con los elementos que permiten evaluar la posible existencia de daño importante sobre la RPN de los tubos de acero LAC materia de investigación, se observa lo siguiente: i) Las importaciones de tubos de acero LAC originarios de China registraron un aumento signifi cativo en el periodo enero de 2010 – setiembre de 2013; e, ingresaron al territorio nacional a precios con márgenes de dumping, ubicados signifi cativamente por debajo del precio de venta del producto similar fabricado por la RPN (tal como se aprecia en el sustento de la decisión en mayoría), lo que habría contribuido con la reducción del precio de venta de la RPN en un contexto en que, desde el 2011 en adelante, concurría también la disminución de los costos ex – fábrica de la RPN y la disminución del precio internacional del acero. ii) Sin embargo, pese al aumento signifi cativo de las importaciones de tubos de acero LAC originarios de China y sus precios ubicados signifi cativamente por debajo del precio de venta del producto similar fabricado por la RPN, se observa que las importaciones del producto originarios de China incrementaron su participación en el mercado interno (consumo nacional) solamente en 9.2 puntos porcentuales. Así, pasaron de representar 16.7% en 2010 a 25.9% en el período enero – setiembre de 2013, en un contexto donde la demanda interna experimentó un crecimiento acumulado de 35.8% entre 2010 y 2102; y, de 34.5% en el periodo enero – setiembre de 2013; mientras que la RPN, aun cuando decreció en cuota, logró mantener una participación mayoritaria en el mercado interno, equivalente al 64% al fi nalizar este último periodo. iii) La evaluación conjunta de los indicadores económicos de la RPN de tubos de acero LAC debe realizarse en observancia de lo establecido por el numeral 3.4 del Acuerdo Antidumping que, entre otros, señala que “[e]l examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que infl uyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los benefi cios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos (…)”29. iv) Al respecto, en el presente caso, al analizar los indicadores económicos antes citados, en relación con la RPN de tubos de acero LAC, con el fi n de apreciar si se verifi ca una disminución o no en tales indicadores, con el propósito de determinar la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre esta rama de producción, se observa lo siguiente: • El volumen de producción de tubos de acero LAC de la RPN presentó una tendencia creciente. Registró un crecimiento acumulado de 26.6% en el período 2010 - 2012, al pasar de 45 496 a 57 591 toneladas. Asimismo, registro un crecimiento de 18.6% en el período enero – setiembre de 2013 en relación con el mismo periodo del año anterior (2012), al pasar de 41 783 a 49 556 toneladas. En consecuencia, no se evidencia una disminución real, 23 Cita textual de la nota explicativa Nº 9 del Acuerdo Antidumping. Asimismo, cfr. Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), administrado por la Organización Mundial del Comercio (OMC). 24 Cita textual del numeral 120 de la Resolución Nº 3004-2010/SC1-INDECOPI, emitida con fecha 8 de noviembre de 2010 por la Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 del Tribunal del Indecopi, en el procedimiento de investigación tramitado por solicitud de Compañía Minera Agregados Calcáreos S.A. para la aplicación de derechos antidumping sobre las importaciones de cemento Portland blanco originarias de los Estados Unidos Mexicanos y producidas por Cemex de México S.A. de C.V., bajo Expediente Nº 015-2006/CDS-INDECOPI. 25 Cfr. Voto en discordia emitido en la Resolución Nº 297-2013/CFD- INDECOPI, expedida con fecha 6 de diciembre de 2013 por la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del Indecopi. 26 El numeral 3.1 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping señala que “[l]a determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos” (subrayado añadido). 27 El numeral 5.8 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping señala que “[l]a autoridad competente rechazará la solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 y pondrá fi n a la investigación sin demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas sufi cientes del dumping o del daño que justifi quen la continuación del procedimiento relativo al caso” (subrayado añadido). 28 Cita textual del artículo IV de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. 29 Cita textual del artículo 3 del Acuerdo Antidumping.