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El Peruano Martes 21 de abril de 2015 551034 importantes, tales como los benefi cios, el uso de la capacidad instalada y los inventarios. En aplicación del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping, se han evaluado también otros factores que podrían haber infl uido en la evolución de los principales indicadores de la RPN durante el periodo de análisis, tales como, el volumen y precio de las importaciones de terceros países; la evolución de la demanda interna; las exportaciones de la RPN; el tipo de cambio; los aranceles; la competencia afrontada por la RPN con otros productores locales; y, los cambios en la estrategia de comercialización y producción de la empresa solicitante de la investigación (TUPEMESA). Sin embargo, no se ha encontrado evidencia que sustente que dichos factores expliquen o contribuyan al daño importante experimentado por la RPN en el periodo de análisis. Considerando lo expuesto, resulta necesaria la aplicación de medidas antidumping defi nitivas, a fi n de evitar que las importaciones de tubos de acero LAC originarios de China a precios dumping sigan causando un daño importante a la RPN. Para tal efecto, como se explica en el Informe Nº 007- 2015/CFD-INDECOPI, corresponde que los derechos antidumping sean aplicados en una cuantía equivalente a los márgenes de dumping calculados en la investigación, bajo la forma de un derecho específi co22, por un periodo de tres (3) años. La decisión de establecer este periodo de aplicación de los derechos antidumping obedece a que, durante el curso del procedimiento, se ha observado un comportamiento fl uctuante en el precio de la principal materia prima empleada para la fabricación de tubos de acero LAC (el acero), así como el ingreso de nuevos proveedores de tubos de acero LAC en los últimos años que podría generar una recomposición de la estructura del mercado y una modifi cación en las condiciones de competencia del mismo. En tal sentido, corresponde que los derechos antidumping sean aplicados conforme se muestra en el siguiente cuadro: Derechos antidumping defi nitivos sobre las importaciones de tubos de acero LAC originarios de la República Popular China Exportadores US$ por tonelada Tianjin Youfa International Trade Co., Ltd. Tianjin Youfa Steel Pipe Group Co., Ltd.-NO.2 Branch Company Tianjin Youfa Dezhong Steel Pipe Co., Ltd. (empresas del grupo Youfa) 60.7 Tianjin Zhihengtai Steel Co., Ltd 89.8 Demás exportadores chinos 89.8 Elaboración: ST-CFD/INDECOPI El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe N° 007-2015/CFD-INDECOPI, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley N° 27444, y es de acceso público en el portal web del INDECOPI: http://www. indecopi.gob.pe/. De conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial de Comercio – OMC, el Decreto Supremo Nº 006- 2003-PCM, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 004- 2009-PCM, y el Decreto Legislativo Nº 1033. Estando a lo acordado en su sesión del 06 de abril de 2015; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Dar por concluido el procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping iniciado por Resolución Nº 283-2013/CFD-INDECOPI, publicada el 25 de octubre de 2013 en el diario ofi cial “El Peruano”. Artículo 2º.- Desestimar los cuestionamientos formulados por Comercial del Acero S.A., Tradi S.A., 3A S.A., la Embajada de la República Popular China en Perú y la Asociación de Empresas Privadas Metal Mecánicas, contra la Resolución Nº 283-2013/CFD-INDECOPI. Artículo 3º.- Aplicar derechos antidumping defi nitivos sobre las importaciones de tubos de acero LAC originarios de la República Popular China por un periodo de tres (3) años, los cuales quedan fi jados conforme al detalle que se muestra en los Anexos 1A y 1B de este acto administrativo que forman parte integrante del mismo. Artículo 4°.- Denegar el pedido formulado por Tubos y Perfi les Metálicos S.A. para la aplicación de derechos antidumping defi nitivos retroactivos sobre las importaciones de tubos de acero LAC originarios de la República Popular China. Artículo 5º.- Notifi car la presente Resolución a las partes apersonadas al presente procedimiento, a las autoridades de la República Popular China y a la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, para los fi nes correspondientes. Artículo 6º.- Publicar la presente Resolución en el diario ofi cial “El Peruano” por una (01) vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM. Artículo 7º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de la fecha de su publicación en el diario ofi cial “El Peruano”. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, Peter Barclay Piazza y José Guillermo Díaz Gamarra. Regístrese, comuníquese y publíquese. RENZO ROJAS JIMÉNEZ Presidente Anexo N° 1A Derechos antidumping defi nitivos impuestos sobre las importaciones de tubos de acero LAC originarios de la República Popular China Exportadores US$ por tonelada Tianjin Youfa International Trade Co., Ltd. Tianjin Youfa Steel Pipe Group Co., Ltd.-NO.2 Branch Company Tianjin Youfa Dezhong Steel Pipe Co., Ltd. (empresas del grupo Youfa) 60.7 Tianjin Zhihengtai Steel Co., Ltd 89.8 Demás exportadores chinos 89.8 Elaboración: ST-CFD/INDECOPI Anexo N° 1B Tubos de acero LAC afectos a derechos antidumping, según la Resolución N° 049-2015/CFD-INDECOPI Tipo de tubo de acero LAC Dimensión* Espesor Acabado Tipo de costura Redondo Diámetro de entre 1/2” y 5”, o medidas equivalentes Entre 1.5 mm y 6 mm, o medidas equivalentes Refrentado en los extremos y limpio de rebordes Electro- soldado Cuadrado Lados desde 1/2” x 1/2” hasta 100x100 mm, o medidas equivalentes Rectangular Lados desde 1/2” x 1 1/2” hasta 150x50 mm, o medidas equivalentes * Las medidas consignadas en este cuadro se refi eren a pulgadas y milímetros, y están sujetas a las tolerancias técnicas de manufactura del producto. 22 Si bien el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping establece que es deseable la aplicación de un derecho antidumping en una cuantía menor a la del margen de dumping, en la medida que ésta sea sufi ciente para eliminar el daño a la RPN; en el presente caso no corresponde aplicar un derecho menor debido a que el margen de daño calculado en función de la metodología del precio no lesivo (es decir, en función de un precio límite hasta el cual podrían ingresar las importaciones del producto objeto de dumping sin producir daño a la RPN), resulta mayor a los márgenes de dumping calculados en el presente procedimiento de investigación.