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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2015 (17/08/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 15

559373 NORMAS LEGALES Lunes 17 de agosto de 2015 El Peruano / j) Ampliar o variar el objeto de la acción de supervisión en caso, como resultado de las acciones de supervisión realizadas, se detectaran incumplimientos adicionales a los expresados inicialmente en el referido objeto; y k) Las demás que establezca la normativa del sector. Artículo 13°.- Obligaciones de las entidades supervisadas Son obligaciones de las entidades supervisadas, las siguientes: a) Proporcionar toda la información y documentación solicitada, de acuerdo con las condiciones, formalidades y plazos establecidos; b) Permitir el acceso de los supervisores, especialistas y/o personal instruido que los acompaña, a sus dependencias, instalaciones y/o equipos, de administración directa o no; c) Ejecutar el software o los programas informáticos necesarios para la veri fi cación de la información correspondiente; d) Realizar o brindar todas las facilidades para ejecutar las pruebas técnicas y mediciones solicitadas, con aparatos y equipos de la propia entidad supervisada, o si el OSIPTEL lo considera conveniente, con sus aparatos y equipos o los de otras personas naturales o jurídicas que cuenten con ellos; e) Conservar por un período de al menos tres (3) años después de originada la información relacionada con la tasación, los registros fuentes del detalle de las llamadas y facturación de los servicios que explota y con el cumplimiento de normas técnicas, obligaciones contractuales, o legales aplicables; f) Suscribir el acta de acción de supervisión en aquellos casos en los que intervengan; g) Brindar, en general, todas las facilidades del caso relacionadas con el objeto de la acción de supervisión; y, h) Las demás que establezca la normativa del sector. Artículo 14°.- Incumplimiento de obligaciones de las entidades supervisadas La entidad supervisada que demore, obstaculice o resista el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 12°, el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 13°, o realice cualquier otra conducta que afecte ya sea la realización de una acción de supervisión, su desarrollo o su objetivo, será sancionada conforme con lo previsto en el artículo 12° del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones o la norma que lo sustituya. La tipi fi cación al incumplimiento de la obligación señalada en el literal “f)” del artículo 13º se estable en el artículo 27º. Artículo 15°.- Culminación de la Supervisión La supervisión culmina con la emisión del Informe de Supervisión que recomienda el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, una medida correctiva, la comunicación de una medida de advertencia o el archivo del expediente de supervisión, según corresponda. CAPÍTULO II ACCIONES DE SUPERVISIÓN Artículo 16°.- Muestreo Para las acciones de supervisión, el OSIPTEL podrá determinar que éstas se realicen sobre muestras. Los criterios para la determinación, análisis y selección de la muestra correspondiente, serán establecidos por el Consejo Directivo. Artículo 17°.- Modalidades de Acciones de Supervisión El OSIPTEL realizará acciones de supervisión desde sus instalaciones o fuera de ellas, con o sin aviso previo. Artículo 18°.- Acción de supervisión en campo Las acciones de supervisión en campo son las que se realizan fuera de las instalaciones del OSIPTEL, tales como en el local y/o planta externa de las entidades supervisadas, sean o no administrados directamente por ellas, en el local de terceros, de usuarios, o de cualquier otro, incluyendo lugares públicos, entre otros.Artículo 19°.- Acción de supervisión con aviso previo La realización de la acción de supervisión con aviso previo se comunicará por escrito a la entidad supervisada con una anticipación no menor de dos (2) días. La comunicación debe indicar: a) El objeto de la acción de supervisión; b) El o los locales de la entidad supervisada donde se llevará a cabo la acción de supervisión, o algún lugar fuera de ésta, de considerarse necesario; c) La fecha y hora de su realización;d) Nombre del o los supervisores que intervendrán; y,e) De ser el caso, personal de la entidad supervisada con el que, por su cargo o función, deberá realizarse la acción de supervisión; sin perjuicio de las facultades generales de representación y patrocinio que asignan las leyes. Artículo 20°.- Acción de supervisión sin aviso previo Cuando el OSIPTEL lo estime pertinente para garantizar el objeto de la supervisión, dispondrá la realización de acciones de supervisión sin aviso previo, correspondiendo a los supervisores identi fi carse ante la entidad supervisada al inicio de la supervisión y declarar el objeto de la misma. Lo anterior no resulta exigible en el supuesto que, a fi n de lograr la veri fi cación del cumplimiento del objeto de la acción de supervisión, los supervisores se comporten como usuarios, potenciales clientes u otros. Asimismo, en dicho caso, su acción podrá referirse al trato o información que se les brinda a ellos directamente, así como a otras personas. Artículo 21°.- Programa de acciones de supervisión en zonas rurales, de preferente interés social o de difícil acceso Es el conjunto de acciones de supervisión en zonas rurales, de preferente interés social o de difícil acceso, que se planean realizar en el transcurso de un día o más. En este último caso, los días podrán ser consecutivos o alternados. El inicio del programa de acciones de supervisión es comunicado de manera previa a la entidad supervisada con una anticipación no menor de cinco (5) días, y deberá indicar: a) El objeto de las acciones de supervisión; b) La duración estimada en días del programa de acciones de supervisión (dd/mm/año al dd/mm/año). c) El centro poblado donde se llevará a cabo la primera acción de supervisión, o punto de encuentro entre los supervisores y los representantes de la entidad supervisada para dirigirse al lugar donde se llevará a cabo la acción de supervisión; no siendo necesario precisar en la comunicación cada uno de los centros poblados donde se llevarán a cabo el resto de las acciones de supervisión, las cuales constituyen acciones de supervisión sin aviso previo. d) La fecha de realización de la primera acción de supervisión, no siendo necesario precisar en la comunicación cada una de las fechas de realización de las restantes acciones de supervisión, las cuales constituyen acciones de supervisión sin aviso previo. e) Información de contacto con personal del OSIPTEL para que la entidad supervisada que decida participar, coordine lugar -sea este una dirección, coordenada geográ fi ca o referencia dentro de un centro poblado-, fecha y hora del punto de encuentro para dar inicio al programa de acciones de supervisión. Artículo 22°.- Mecanismos de las Acciones de Supervisión Las acciones de supervisión se podrán realizar a través de diversos mecanismos, tales como: requerimientos de información, llamadas de prueba, levantamiento de información, entre otros. Artículo 23°.- Requerimientos de información Los requerimientos de información son acciones de supervisión que se materializan mediante el requerimiento por escrito de determinada información a las entidades supervisadas, relacionadas con el objeto de la supervisión. El OSIPTEL establecerá los plazos, condiciones y formas para la entrega de la información requerida,