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559374 NORMAS LEGALES Lunes 17 de agosto de 2015 / El Peruano atendiendo a su naturaleza, disponibilidad y volumen, los cuales serán de cumplimiento obligatorio. Se podrá disponer la entrega de información a través de mecanismos informáticos o de transmisión de datos en línea o similares. La obligación de entregar información incluye aquella producida con el objeto de preservar aspectos de estrategia comercial o secretos industriales de las entidades supervisadas y la que, aunque no haya sido producida con ese objeto, los revele de hecho, sólo en tanto tenga relación con el ámbito de la supervisión. De presentarse información que corresponda ser declarada como con fi dencial, se seguirá el procedimiento previsto en la normativa especial emitida por el OSIPTEL. El plazo otorgado no podrá ser inferior a dos (2) días, salvo cuando la supervisión se realice en las instalaciones de la entidad supervisada y los documentos, archivos o equipos se encuentren disponibles en las referidas instalaciones. En tal caso, la entrega será inmediata. Artículo 24°.- Llamadas de prueba Las llamadas de prueba son acciones de supervisión que se realizan a través de llamadas a las entidades supervisadas o usuarios, con el propósito de recabar información espontánea y real sobre la materia objeto de supervisión. Para tal efecto, los supervisores se encuentran exentos de identi fi carse como tales y declarar el objeto de la misma. La transcripción de la grabación de una llamada de prueba que es certi fi cada por un supervisor, constituye instrumento público. Artículo 25°.- Levantamientos de información Los levantamientos de información son acciones de supervisión que se realizan a través de la visualización, captura de pantalla, de audio o de video, trazas, recolección de datos o impresión de la información contenida en una página Web, aplicativo, acceso remoto, u otras fuentes que guarden relación con el objeto de la supervisión, ya sean de la entidad supervisada, de un tercero o del mismo OSIPTEL. También constituyen levantamientos de información las mediciones de las características técnicas de los servicios y las pruebas remotas, manuales o automáticas, que se realicen para comprobar las prestaciones, la operatividad del servicio, así como del equipamiento asociado. La información recabada se plasmará en un acta, que deberá contener como mínimo, lo siguiente: a) Identi fi cación del o los supervisores que intervendrán; b) Denominación de la entidad supervisada; c) Indicación de la fuente de información;d) Mención del objeto de la acción de supervisión; e) Fecha en que se efectúa el levantamiento de información con indicación de la hora del mismo; f) Mención de la información recabada; y,g) Firma del o los supervisores que hayan intervenido. El acta de levantamiento de información suscrita por un supervisor constituye instrumento público. CAPÍTULO III ACTA DE ACCIÓN DE SUPERVISIÓN Artículo 26°.- Acta de acción de supervisión El acta de acción de supervisión es el documento elaborado por el supervisor con el objeto de acreditar lo sucedido en el desarrollo de la acción de supervisión. El acta suscrita por un supervisor constituye instrumento público. Artículo 27°.- Contenido del acta de acción de supervisión El acta de acción de supervisión contendrá, bajo sanción de nulidad, los siguientes datos mínimos: a) Nombre de la entidad supervisada y, de ser el caso, del representante o empleado de la misma, o persona con quien se entienda la acción de supervisión; b) Local donde se ha realizado la acción de supervisión, con indicación de la dirección o ubicación respectiva, de ser posible;c) Identi fi cación del o los supervisores, especialistas y personal instruido que intervienen, de ser el caso; d) El objeto de la acción de supervisión; e) Descripción y relato de las incidencias observadas durante la acción de supervisión; f) Mención de la copia de los documentos recabados en la acción de supervisión, de ser el caso; g) Comentarios de la entidad supervisada, de ser el caso; h) Fecha, hora de inicio y de culminación de la acción de supervisión; y, i) Firma del o los supervisores que hayan intervenido. Asimismo, en caso participe un representante o empleado de la entidad supervisada, o persona con quien se entienda la acción de supervisión, éste suscribirá el acta. Opcionalmente, podrán fi rmar los especialistas y personal instruido que participan en la supervisión. De producirse alguna enmendadura y/o corrección en alguno de los datos señalados en los literales del párrafo precedente, se hará constar en el acta mediante el tachado con una línea (-) del dato que se está corrigiendo, lo cual se realizará con expreso conocimiento de los intervinientes, según corresponda, sin que dicha acción invalide el contenido del acta. La negativa a fi rmar el acta por parte de la entidad supervisada o persona con quien se entienda la acción de supervisión, así como su negativa a identi fi carse, será expresada en la misma, sin que dicha circunstancia le reste mérito probatorio u ocasione su nulidad. La entidad supervisada que se niegue a fi rmar el acta incurrirá en infracción leve. El OSIPTEL entregará un ejemplar o copia al representante de la entidad supervisada o persona con quien se entienda la acción de supervisión, según corresponda. Artículo 28°.- Acta de acción de supervisión en campo Llevada a cabo una acción de supervisión fuera de las instalaciones del OSIPTEL, se procederá a dejar constancia de las incidencias observadas mediante un acta de acción de supervisión que será levantada por el supervisor, en el mismo acto y lugar en que fuera realizada la acción. En caso se realicen las acciones contempladas en el artículo 22° del presente Reglamento, se dejará constancia en la propia acta de acción de supervisión. Si dicha acción de supervisión es registrada a través de mecanismos de audio, video, uso de herramientas informáticas u otras similares, el acta de acción de supervisión puede prescindir de la información contenida en los literales e), f) y g) del artículo 27° del presente Reglamento. De producirse algún defecto formal en el acta, éste no afecta el valor probatorio del registro efectuado a través de mecanismos de audio, video, mediante el uso de herramientas informáticas u otras similares. Artículo 29°.- Suspensión de la acción de supervisión Si la acción de supervisión requiere de un plazo adicional para su conclusión, se levantará un acta con los datos especi fi cados en el artículo 27° del presente Reglamento, en donde se expresará el estado en que se suspende la misma, así como la fecha y el lugar en que continuará. Es potestad del OSIPTEL determinar la necesidad de un plazo adicional para la conclusión de la acción de supervisión. CAPÍTULO IV MEDIDAS DE ADVERTENCIA Artículo 30°.- Medidas de Advertencia Llevada a cabo la o las acciones de supervisión y constatado uno o varios hechos que constituyan incumplimiento, se podrá comunicar a la entidad supervisada una medida de advertencia en la cual se deje constancia del referido hecho y la posibilidad de aplicársele, de persistir en su comisión, las medidas o sanciones que correspondan, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones. La medida de advertencia a ser comunicada será establecida por la Gerencia de Fiscalización y Supervisión mediante un documento escrito dirigido a la entidad