Norma Legal Oficial del día 10 de diciembre del año 2015 (10/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Jueves 10 de diciembre de 2015

NORMAS LEGALES

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Artículo 217.- Sanciones Las sanciones que establece el Código de Ética son las siguientes: a) Amonestación. b) Suspensión temporal de hasta cinco (05) años. c) Inhabilitación permanente. La graduación de estas sanciones debe considerar criterios tales como la naturaleza de la infracción, la intencionalidad del infractor, la reiteración de la conducta, los motivos determinantes del comportamiento, el impacto de la conducta en el proceso arbitral y el daño causado. También debe considerarse la conducta del infractor durante el proceso de determinación de la infracción ética así como el reconocimiento de la infracción cometida antes que la misma sea declarada. Artículo 218.- Consejo de Ética El Consejo de Ética es el ente colegiado encargado de determinar la comisión de infracciones al Código de Ética para el arbitraje en contrataciones del Estado; así como de la imposición de las sanciones respectivas. El Consejo de Ética está conformado por tres miembros de reconocida solvencia ética y profesional. El cargo de miembro del Consejo de Ética tiene una duración de dos (2) años, renovable por un periodo adicional. Los miembros del Consejo de Ética son designados por los Titulares de Pliego de las siguientes instituciones: - Un (1) Titular y un (1) suplente por la Presidencia del Consejo de Ministros. - Un (1) Titular y un (1) suplente por el Ministerio de Economía y Finanzas. - Un (1) Titular y un (1) suplente por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Sus integrantes deberán ser abogados y tener una experiencia no menor a veinte (20) años en el ejercicio profesional, de los cuales no menos de diez (10) deberán ser en materia arbitral o en la atención de otros medios alternativos de solución de controversias. No pueden ser nombrados quienes se hayan desempeñado como procuradores públicos, hasta diez (10) años posteriores al cese en dicha función. El OSCE ejerce las funciones de Secretaría Técnica del Consejo de Ética, siendo el órgano encargado del registro de la información de las denuncias declaradas fundadas en el Registro Nacional de Árbitros (RNA). Las funciones, atribuciones y responsabilidades del Consejo de Ética, así como los supuestos de abstención y sustitución de sus miembros, al igual que las funciones y competencia de su Secretaría Técnica, se desarrollan en el Código de Ética para el arbitraje en contrataciones del Estado. TÍTULO VIII SANCIONES Artículo 219.- Potestad sancionadora del Tribunal La facultad de imponer las sanciones a que se refiere el artículo 50 de la Ley a proveedores, participantes, postores y contratistas, según corresponda, así como a las Entidades cuando actúen como tales, por infracción de las disposiciones contenidas en la Ley y el presente Reglamento, reside exclusivamente en el Tribunal. Artículo 220.- Sanciones a Consorcios Las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o contrato de consorcio, o el contrato celebrado con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. Artículo 221.- Obligación de informar sobre supuestas infracciones El Tribunal toma conocimiento de hechos que pueden dar lugar a la imposición de sanción, por denuncia de la Entidad o de terceros, por petición motivada de otros

órganos del OSCE o de otras Entidades públicas o de oficio. Toda denuncia o petición debe contener, como mínimo, lo siguiente: a) Identificación del proceso de contratación. b) Identificación del presunto infractor. c) Infracción imputada al presunto infractor, según lo previsto en el artículo 50.1 de la Ley. d) Documentos que sustenten la denuncia. Cuando la infracción pueda ser detectada por la Entidad, está obligada a comunicarlo al Tribunal, bajo responsabilidad, remitiendo un informe técnico que, además de lo señalado en el párrafo precedente, contenga una opinión sobre la existencia de la infracción y del daño causado a la Entidad; de corresponder, también remitirá una copia de la oferta. El incumplimiento de la obligación de la Entidad de comunicar la comisión de presuntas infracciones, será puesto en conocimiento de su Oficina de Control Institucional o de la Contraloría General de la República, según sea el caso, para el deslinde de responsabilidades. En todos los casos, la decisión de iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionador corresponde al Tribunal. Artículo 222.- Procedimiento sancionador El Tribunal tramita los procedimientos sancionadores bajo las siguientes reglas: 1. Interpuesta la denuncia o petición motivada o una vez abierto el expediente sancionador, el Tribunal tiene un plazo de diez (10) días hábiles para realizar la evaluación correspondiente. De encontrar indicios suficientes de la comisión de la infracción, la Presidencia del Tribunal emite el decreto de inicio de procedimiento administrativo sancionador. En el mismo plazo, el Tribunal puede solicitar a la Entidad, información relevante adicional o un informe técnico legal complementario. Tratándose de procedimientos de oficio, por petición motivada o denuncia de tercero, se requiere a la Entidad que corresponda un informe técnico legal así como la información que lo sustente y demás información que pueda considerarse relevante. 2. Las Entidades están obligadas a remitir la información adicional que se indica en el numeral precedente en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de notificada, bajo responsabilidad y apercibimiento de comunicarse el incumplimiento a los órganos del Sistema Nacional de Control 3. Vencido el plazo otorgado, con contestación o sin ella y siempre que se determine que existen indicios suficientes de la comisión de infracción, la Presidencia del Tribunal dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. 4. Cuando la Presidencia del Tribunal advierta que no existen indicios suficientes para el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, o la denuncia esté dirigida contra una persona natural o jurídica con inhabilitación definitiva, dispone el archivo del expediente, sin perjuicio de comunicar al Ministerio Público y/o a los órganos del Sistema Nacional de Control, cuando corresponda. 5. Iniciado el procedimiento sancionador, el Tribunal notifica al proveedor, para que ejerza su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de la notificación, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación contenida en el expediente. En este acto, el emplazado puede solicitar el uso de la palabra en audiencia pública. 6. Vencido el indicado plazo, y con el respectivo descargo o sin este, el expediente se remite a la Sala correspondiente del Tribunal, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. La Sala puede realizar de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando la información que sea relevante para, de ser el caso, determinar la existencia de responsabilidad susceptible de sanción. 7. La Sala correspondiente del Tribunal debe emitir su resolución, determinando la existencia o no de responsabilidad administrativa, dentro de los tres (3) meses de recibido el expediente

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