Norma Legal Oficial del día 10 de diciembre del año 2015 (10/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Jueves 10 de diciembre de 2015

NORMAS LEGALES

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Artículo 230.- Suspensión de las sanciones La vigencia de la sanción solo se suspende por medida cautelar dictada en un proceso judicial. Cancelada o extinta dicha medida cautelar, la sanción continúa su curso por el periodo restante al momento de la suspensión. Artículo 231.- Recurso de reconsideración Contra lo resuelto por el Tribunal en un procedimiento sancionador puede interponerse recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada o publicada la respectiva resolución. Como requisito de admisibilidad del recurso de reconsideración debe acompañarse una garantía equivalente a una Unidad Impositiva Tributaria (1 UIT), la que debe cumplir con las características indicadas en el artículo 33 de la Ley y tener una vigencia mínima de treinta (30) días calendario; asimismo, puede consistir en un depósito en cuenta bancaria del OSCE. De no presentarse este requisito de admisibilidad, la Mesa de Partes del Tribunal o las oficinas desconcentradas del OSCE otorgan al impugnante el plazo máximo de dos (2) días hábiles para su subsanación. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca dicha subsanación, el recurso de reconsideración se considera automáticamente como no presentado, sin necesidad de pronunciamiento alguno, y los recaudos se ponen a disposición del impugnante para que los recabe en la Mesa de Partes del Tribunal o las oficinas desconcentradas del OSCE. El pedido de audiencia pública solo puede formularse en el recurso de reconsideración. Cuando se declare fundado, en todo o en parte, el recurso de reconsideración o se declare nulo el procedimiento administrativo sancionador, se devuelve la garantía presentada. De declararse infundado o improcedente el recurso, se ejecuta la garantía. El Tribunal resuelve dentro del plazo de quince (15) días hábiles improrrogables de presentado sin observaciones o subsanado el recurso de reconsideración. La interposición del recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, difiere el inicio de la vigencia de la sanción mientras este no sea resuelto por el Tribunal. Artículo 232.- Acción Contencioso Administrativa Procede la acción contencioso administrativa ante el Poder Judicial, de conformidad con la Ley de la materia, contra: a) La resolución que impone una sanción; o b) La resolución que se pronuncia respecto de la reconsideración interpuesta contra una resolución sancionatoria. TÍTULO IX REGISTROS CAPÍTULO I REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES Artículo 233.- Finalidad El RNP, mediante el uso de tecnologías de información, administra y actualiza la base de datos de los proveedores para la provisión de bienes, servicios, consultoría de obras y ejecución de obras, a las entidades del Estado. Artículo 234.- Inscripción en el RNP y vigencia de la inscripción Los proveedores acceden al RNP de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento y la Directiva que para estos efectos apruebe OSCE. Para los proveedores extranjeros, y cuando corresponda, los requisitos son los equivalentes a los solicitados para los proveedores nacionales, expedidos por autoridad, institución o persona competente en su lugar de origen. La inscripción en el RNP tiene una vigencia de un (1) año a partir del día siguiente de su aprobación, pudiendo el interesado iniciar el procedimiento de renovación dentro de los sesenta (60) días calendario anteriores a su vencimiento. Los proveedores son responsables de que su inscripción en el RNP se encuentre vigente, así como no estar inhabilitado o suspendido, al registrarse como participantes, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y en el perfeccionamiento del

contrato. Las Entidades son responsables de verificar la vigencia de la inscripción en el RNP en dichos momentos. Lo dispuesto en el presente artículo también es aplicable a los trámites de renovación de inscripción, aumento de capacidad máxima de contratación y ampliación de especialidad, o los que hagan sus veces, en lo que corresponda. Artículo 235.- Excepciones No requieren inscribirse como proveedores en el RNP: 1. Las entidades del Estado comprendidas en el inciso 3.1. del artículo 3 de la Ley. 2. Las sociedades conyugales y las sucesiones indivisas para celebrar contratos sobre bienes y servicios. Artículo 236.- Limitaciones a la inscripción en el RNP Las personas naturales o jurídicas con sanción vigente de inhabilitación o que tengan suspendido su derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y contratar con el Estado, no pueden inscribirse ni renovar su inscripción, aumentar su capacidad máxima de contratación, ni ampliar su especialidad como proveedores en el RNP. Asimismo, en caso de comprobarse una falsa declaración relacionada a los literales a) y k) del artículo 11 de la Ley, así como lo previsto en los literales a) y c) del artículo 248, el OSCE declara la nulidad del respectivo acto administrativo. Igual consecuencia se aplica para los casos de falsa declaración relacionada a los literales f), g), h) e i) cuando estos estén vinculados al impedimento previsto en el literal a) del artículo 11 de la Ley. Artículo 237.- Actualización de información en el RNP Los proveedores registrados en el RNP están obligados a mantener actualizada su información, conforme a lo dispuesto en la Directiva, sujetándose a las consecuencias que se deriven de su incumplimiento. Dicha información tiene carácter de declaración jurada. Los proveedores están obligados a comunicar al RNP la variación de la siguiente información: domicilio, nombre, razón o denominación social, transformación societaria, representante legal, apoderados de personas jurídicas extranjeras no domiciliadas, socios, accionistas, participacionistas o Titular, órganos de administración, capital social o patrimonio, distribución de acciones, participaciones y aportes. Dicha comunicación debe realizarse dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes siguiente de ocurrida la variación. Si el proveedor no declara la variación dentro del plazo establecido, debe regularizarla mediante el procedimiento establecido en el TUPA de OSCE. Si luego de transcurrido el plazo para la actualización de información y antes de que se realice la regularización, se advirtiera en mérito a una denuncia el incumplimiento por parte del proveedor de su obligación de actualizar la información del representante legal, apoderado de personas jurídicas extranjeras no domiciliadas, órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o Titular, distribución de acciones, participaciones o aportes, el RNP cancela la vigencia de la inscripción o renovación de inscripción como proveedor del Estado. Artículo 238.- Requisitos generales para la inscripción en el RNP En el RNP deben inscribirse todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, sea que se presenten de manera individual o en consorcio, para la provisión de bienes, servicios, consultoría de obras y ejecución de obras, para lo cual deben: Tener capacidad legal: 1. Las personas naturales deben encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles. 2. Las personas jurídicas nacionales y las sucursales de personas jurídicas extranjeras en el Perú para la provisión de bienes y servicios deben haber sido constituidas y establecidas conforme a ley y cumplir con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

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