Norma Legal Oficial del día 15 de diciembre del año 2015 (15/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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NORMAS LEGALES

Martes 15 de diciembre de 2015 /

El Peruano

se verifica que Agustín Williams Santamaría Valdera no ejerce la condición de personero legal del partido político Perú Patria Segura, por lo que no se encuentra legitimado para interponer el recurso. b) Sin perjuicio de lo mencionado, se aprecia que el recurrente, en su oportunidad, no adjuntó el arancel, tasa o recibo de pago correspondiente al pedido de nulidad y que, si bien mediante escrito del 3 de diciembre del año en curso cumplió con adjuntarlo, dicha presentación resulta extemporánea, pues el plazo para presentar el pedido de nulidad, así como los demás requisitos, vencía el 2 de diciembre. Respecto del recurso de apelación Con escrito del 10 de diciembre de 2015, Luis Yangali Gamarra, personero legal del partido político Perú Patria Segura, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 0001-2015-JEEL con el siguiente alegato: a) El solicitante de la nulidad, Agustín Williams Santamaría Valdera, no ha sido notificado con ninguna de las resoluciones emitidas por el JEE, lo cual vulnera el debido proceso. b) Agustín Williams Santamaría Valdera es una de las partes legitimadas para solicitar la nulidad electoral del distrito de Mi Perú. c) El arancel judicial correspondiente al pedido de nulidad se pagó el 2 de diciembre en el Banco de la Nación, día en el que también se presentó el escrito y no existió imposibilidad alguna de realizar dicho pago ya que se efectúo oportunamente, es decir, en el día de la presentación del escrito de nulidad. CONSIDERANDOS 1. Mediante Decreto Supremo N° 022-2015-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano, del 28 de marzo de 2015, el Poder Ejecutivo convocó a Elecciones Municipales 2015, a realizarse el 29 de noviembre del año en curso, para la elección de alcaldes y regidores de las 10 circunscripciones electorales creadas en el 2014. En el caso del distrito de Mi Perú, este fue creado mediante la Ley N° 30197, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de mayo de 2014. 2. Asimismo, a través de la Resolución N° 01472015-JNE, de fecha 20 de mayo de 2015, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, entre otros, estableció que para las Elecciones Municipales 2015 son de aplicación las siguientes normas: a) Constitución Política del Perú, b) Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, c) Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, d) Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, e) Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, f) Reglamento de Propaganda Electoral, aprobado por la Resolución N° 136-2010JNE, y su modificatoria, efectuada por la Resolución N° 023-2011-JNE, g) Reglamento de Publicidad Estatal en periodo electoral, aprobado por la Resolución N° 004-2011-JNE, h) Reglamento para la acreditación de personeros y observadores en procesos electorales y consultas populares, aprobado por la Resolución N° 434-2014-JNE, i) Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución N° 271-2014-JNE, j) Reglamento del Registro Electoral de Encuestadoras, aprobado por la Resolución N° 435-2014-JNE, k) Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución N° 3000-2014JNE, l) Resolución N° 269-2014-JNE, que establece el número de regidores y cuotas electorales municipales y m) Resolución N° 2950-2014-JNE, que establece reglas sobre los pedidos de nulidad de elecciones. Análisis del caso en concreto 3. En el caso de autos, el JEE declaró improcedente el pedido de nulidad en mérito a dos argumentos. El primero

de ellos relacionado con la ausencia de legitimidad del peticionante y el segundo, porque no se cumplió con presentar el comprobante de pago por concepto de nulidad. 4. Por su parte, el personero legal del partido político Perú Patria Segura manifiesta que el peticionante de la nulidad es un candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de Mi Perú, por lo que sí tiene legitimidad para presentar escritos. En relación al comprobante de pago, señala que el 2 de diciembre se procedió al abono correspondiente ante el Banco de la Nación. 5. Ahora bien, respecto a los dos hechos materia de pronunciamiento por parte del JEE, corresponde señalar lo siguiente: a) Sobre la legitimidad para obrar del candidato Agustín Williams Santamaría Valdera 6. El artículo 427, numeral 1, del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procesos electorales llevados ante este Supremo Tribunal Electoral, señala que el juez declarará improcedente la demanda cuando el demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar. 7. La legitimidad se refiere a quienes deben ser parte en un proceso concreto o, en otras palabras, a que la parte --demandante o demandada-- ocupe justificadamente esa condición en el proceso para que la actividad jurisdiccional se realice con eficacia. Esta consiste en la aptitud para ser sujeto de derecho en una determinada controversia judicial y poder actuar en ella eficazmente. Esta aptitud la tiene quien afirma ser el sujeto de la relación jurídica, que está en situación de reclamar o de ser destinatario del reclamo. Entonces, tendrá legitimidad para obrar en el proceso aquel sujeto que en la relación sustancial ocupe la posición habilitante para actuar como demandante o demandado en la relación procesal. 8. En línea con lo expuesto, resulta menester precisar que si bien existe un interés y deber público constitucional de toda la ciudadanía de velar por la optimización del principio de transparencia, así como del respeto de la voluntad popular y del ordenamiento jurídico (artículo 38 de la Constitución Política del Perú), ello no debe confundir el interés con la legitimidad para obrar en un proceso jurisdiccional electoral. 9. Ahora bien, con relación a los pedidos de nulidad, el Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Resolución N° 2950-2014-JNE, del 1 de octubre de 2014, de aplicación en las Elecciones Municipales 2015 (de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 0147-2015-JNE, de fecha 20 de mayo de 2015), establece en el numeral 2 del artículo primero que los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la votación en mesa, esto es, en los supuestos previstos en el literal b del artículo 363 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), deben ser presentados ante el respectivo Jurado Electoral Especial por parte del personero nacional o del personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial, dentro del plazo de tres días naturales contados a partir del día siguiente de la fecha de la elección. 10. Lo señalado se condice con lo establecido en el artículo 142 de la LOE, el cual supone que el personero legal ante el Jurado Electoral Especial está facultado para presentar cualquier recurso o impugnación al Jurado correspondiente, en relación con algún acto que ponga en duda la transparencia electoral. 11. Así también, se debe indicar que el artículo 134 del mismo cuerpo normativo señala que el personero legal ante el a este Máximo Órgano Electoral está facultado para presentar cualquier recurso o impugnación al Jurado Nacional de Elecciones, o a cualquiera de los Jurados Electorales Especiales, en relación a algún acto que ponga en duda la transparencia electoral. 12. En suma, la legitimidad para presentar pedidos de nulidad se restringe a los personeros legales de las organizaciones políticas acreditadas ante el Jurado Nacional de Elecciones o ante los respectivos Jurados Electorales Especiales, en consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser desestimado.

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