Norma Legal Oficial del día 17 de diciembre del año 2015 (17/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

Jueves 17 de diciembre de 2015 /

El Peruano

realizar sólo a través del sistema de información de historias clínicas electrónicas de los establecimientos de salud o servicios médicos de apoyo donde se produce la atención y siempre que el paciente o usuario de salud brinde su autorización de acceso a éste, conforme a lo establecido en los artículos 62 y 63 del presente Reglamento. El profesional de la salud no está facultado a que la información clínica visualizada sea impresa, copiada, capturada o descargada a cualquier dispositivo de almacenamiento local, entre otros. Artículo 57.- Derecho de oposición El paciente o usuario de salud puede negarse a que sus historias clínicas electrónicas en diferentes establecimientos de salud o servicios médicos de apoyo sean accedidas a través del RENHICE, en alguna circunstancia, sin necesidad de expresar motivación alguna, bajo su responsabilidad. El paciente o usuario de salud, que cuente con una o varias historias clínicas electrónicas, no podrá oponerse a que la información referida en el artículo 10 del presente Reglamento sea almacenada en el RENHICE. Artículo 58.- Derecho a limitar el acceso a parte de su información clínica sensible a través del RENHICE El paciente o usuario de salud tiene derecho a que la información clínica sensible contenida en las historias clínicas electrónicas a las que se accede a través del RENHICE, no sea visualizada o leída por el profesional de la salud, bajo ningún mecanismo. Tal decisión de ocultar o limitar el acceso podrá ser ejercida a iniciativa expresa del paciente o usuario de salud, y revertida o revocada por el propio paciente o usuario de salud en el momento que este así lo disponga. El sistema de información de historias clínicas electrónicas deberá advertir al paciente o usuario de salud de las consecuencias negativas que dicha acción puede ocasionarle por condicionar la toma de decisiones del profesional de la salud, que debe realizar el proceso diagnóstico y terapéutico sin contar con toda la información existente. Este derecho no implica que dicha información sea eliminada de la historia clínica electrónica sino que queda oculta. La información clínica sensible ocultada deberá ser advertida a través del sistema de información de historias clínicas electrónicas al profesional de la salud en la atención que le brinde al paciente o usuario de salud. Dicha advertencia no implica la especificación del tipo de información clínica sensible ocultada. El profesional de la salud, durante la atención, podrá informar al paciente o usuario de salud la trascendencia que tiene conocer dicha información sensible ocultada, para que este la desproteja, si así lo decide. CAPÍTULO III AUTORIZACIÓN DE ACCESO DEL PACIENTE O USUARIO DE SALUD A LA HISTORIA CLÍNICA ELECTRÓNICA Artículo 59.- Reglas de autorización de acceso En el establecimiento de salud se realiza la primera autorización de acceso dado por el paciente o usuario de salud, conforme a lo señalado en la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-2013-JUS, cuando se crea o apertura una historia clínica electrónica en el sistema de información de historias clínicas electrónicas del establecimiento de salud o servicio médico de apoyo al que acude para la atención. Dicha autorización de acceso debe ser entendida tanto para acceder a los datos de filiación e información clínica como para la información clínica sensible, por los profesionales de la salud que lo atienden directamente en dicho establecimiento de salud. En el RENHICE se realiza la segunda y tercera autorización de acceso. La segunda regla es para que el profesional de la salud que lo atiende, acceda a la lectura de la información clínica contenida en las historias clínicas electrónicas del mismo paciente o usuario de salud a través del RENHICE, y que fueron generadas en otro establecimiento de salud o servicio médico de apoyo distinto al que le brinda la atención en ese momento. Esta autorización de acceso no incluye a la información clínica sensible en ningún caso.

La tercera autorización de acceso es para la lectura de la información clínica sensible contenida en las historias clínicas electrónicas del mismo paciente o usuario de salud a través del RENHICE, y que fueron generadas en otro establecimiento de salud o servicio médico de apoyo distinto al que le brinda la atención en ese momento; para lo cual éste o su representante legal deben brindar la autorización de acceso de manera expresa, si lo estima necesario conforme a lo señalado en los artículos 62 y 63 del presente Reglamento. La autorización de acceso podrá ser para todas las historias clínicas electrónicas o seleccionar alguna de ellas, según lo que el paciente o usuario de salud decida. Es facultad del Ministerio de Salud normar las demás consideraciones relacionadas a las reglas de autorización de acceso que el paciente o usuario de salud debe brindar al profesional de la salud. Artículo 60.- Acceso a través del RENHICE Para visualizar o leer la historia clínica electrónica del paciente o usuario de salud, de otros establecimientos de salud o servicios médicos de apoyo, el profesional de la salud deberá acceder a través del sistema de información de historias clínicas electrónicas del establecimiento de salud o servicio médico de apoyo al RENHICE, cumpliendo con lo señalado en el artículo 62 del presente Reglamento. El paciente o usuario de salud tiene acceso a su información clínica a través del sistema de información del RENHICE según lo establecido en la Ley, el presente Reglamento y demás normas complementarias. Para tal fin el paciente o usuario de salud debe autenticar debidamente su identidad mediante los mecanismos señalados en el Título VI Capítulo I del presente Reglamento. Artículo 61.- La autorización de acceso que debe brindar el paciente o usuario de salud para el tratamiento de sus datos de filiación a través del RENHICE La autorización de acceso que se debe obtener del paciente o usuario de salud o de su representante legal para el tratamiento de los datos de filiación contenida en sus historias clínicas electrónicas a través del RENHICE, debe ser libre, previo, expreso, inequívoco e informado, dentro de lo determinado en la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-2013-JUS. Artículo 62.- La autorización de acceso a la información clínica contenida en las historias clínicas electrónicas El acceso a la información clínica contenida en una o todas las historias clínicas electrónicas a través del RENHICE por el profesional de la salud debe ser autorizado por el paciente o usuario de salud o su representante legal de manera expresa, y que pueda demostrarse de manera indubitable su voluntad a través del formulario de autorización de acceso que deberá estar refrendado mediante su firma digital. El contenido del formulario de la autorización de acceso que brinda el paciente o usuario de salud debe incluir la información establecida para cumplir con el requisito de consentimiento conforme a lo señalado en la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-2013-JUS. Artículo 63.- De las formas de la autorización de acceso que brinda el paciente o usuario de salud Para brindar la autorización de acceso a las historias clínicas electrónicas a través del RENHICE, el paciente o usuario de salud como titular de la historia clínica electrónica, lo hace a través de un formulario de autorización suscrito con firma digital. Artículo 64.- Condiciones para acceder a la información clínica sensible En caso de ser necesario para el profesional de salud acceder a través del RENHICE a la lectura de la información clínica sensible del paciente o usuario de salud, contenida en las historias clínicas electrónicas de otros establecimientos de salud o servicios médicos de apoyo, éste debe brindar la autorización de acceso señalada en el artículo 62 y de acuerdo a la autorización

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