Norma Legal Oficial del día 17 de diciembre del año 2015 (17/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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NORMAS LEGALES

Jueves 17 de diciembre de 2015 /

El Peruano

e. Supervisión y auditoría de los sistemas de información de historias clínicas electrónicas f. Administración del acceso a las historias clínicas electrónicas a través del RENHICE g. Asistencia técnica y soporte a los Usuarios del RENHICE Artículo 10.- Información contenida en el RENHICE El RENHICE, respecto a la información del paciente, contiene únicamente la información referida a: · La identificación estándar de dato en salud N° 003, "Usuario de salud en el sector salud" correspondiente al número de documento nacional de identidad del paciente o usuario de salud; · La identificación estándar de dato en salud N° 004, "Establecimiento de salud y de servicio médico de apoyo en el sector salud" correspondiente al código único del Registro Nacional de IPRESS, o el que haga sus veces, del establecimiento de salud o servicios médicos de apoyo que le ha generado una historia clínica electrónica; y · La dirección electrónica que permite identificar y ubicar la historia clínica electrónica y el sistema de información que la tiene alojada, del establecimiento de salud o servicio médico de apoyo donde el paciente ha sido atendido. El Ministerio de Salud podrá incorporar en el RENHICE información adicional, de considerarlo necesario para mejorar su funcionamiento. Dicha información estará referida únicamente a los datos de filiación del paciente. Esta información es por cada paciente o usuario de salud con historia clínica electrónica generada en cada establecimiento de salud o servicio médico de apoyo donde se haya atendido. Artículo 11.- De la Información brindada por el RENHICE al Sistema Nacional de Salud El Ministerio de Salud debe asegurar que el RENHICE cuente con la capacidad tecnológica necesaria de brindar información al Sistema Nacional de Salud para el diseño y aplicación de políticas públicas que permitan el ejercicio efectivo del derecho a la salud de las personas, de conformidad con lo establecido en el literal "e" del artículo 4 de la Ley. La información que se brinde al Sistema Nacional de Salud está referida a lo señalado en el artículo 10 del presente reglamento. CAPÍTULO II OBLIGACIÓN DE ACREDITAR LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN DE HISTORIAS CLÍNICAS ELECTRÓNICAS ANTE EL MINISTERIO DE SALUD Artículo 12.- Obligatoriedad de los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo Todo establecimiento de salud público, privado o mixto, que cuente con un sistema de información de historias clínicas electrónicas deberá acreditarlo, de manera obligatoria ante el Ministerio de Salud o la Autoridad Regional de Salud, conforme a lo establecido en la Ley, el presente Reglamento y demás normas complementarias. Los servicios médicos de apoyo públicos, privados o mixtos, que brindan atención reiterada a los mismos usuarios de salud o pacientes, y que por la naturaleza del servicio que brindan, deben llevar el registro seriado de dichas atenciones en historias clínicas, y que para tal fin empleen historias clínicas electrónicas, están sujetos a lo dispuesto en el párrafo anterior. Lo dispuesto no aplica a los servicios médicos de apoyo que funcionan dentro de un establecimiento de salud. CAPÍTULO III ACCESO AL REGISTRO NACIONAL DE HISTORIAS CLÍNICAS ELECTRÓNICAS Artículo 13.- De los medios de acceso al RENHICE El acceso al RENHICE se podrá realizar sólo a través del sistema de información de historias clínicas electrónicas de los establecimientos de salud o de los servicios médicos de apoyo, y a través del sistema de información propio del RENHICE, según las diferentes reglas de autorización de acceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 del presente Reglamento. El RENHICE utiliza la PIDE para el acceso a la información clínica del paciente o usuario de salud contenida en los sistemas de información de historias

clínicas electrónicas de los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo. Artículo 14.- Acceso de usuarios del RENHICE Cada paciente o usuario de salud, según su necesidad, accede a su historia clínica electrónica usando el sistema de información del RENHICE. También puede brindar autorización de acceso durante la atención a sus historias clínicas electrónicas de los establecimientos de salud o servicios médicos de apoyo distintos del que le brinda la atención, si es que el profesional de la salud que lo atiende necesita visualizar o leer dichas historias clínicas electrónicas. En todos los casos, el paciente o usuario de salud utiliza los mecanismos de autenticación establecidas en el Título VI, Capítulo I del presente Reglamento. Los profesionales de salud solamente acceden al RENHICE cuando brindan la atención, a través del sistema de información de historias clínicas electrónicas del establecimiento de salud o servicio médico de apoyo. Para dicho acceso es necesario que el paciente o usuario de salud le otorgue previa y expresamente su autorización de acceso. El profesional de salud que atiende, accede al RENHICE cumpliendo con los mecanismos de autenticación de la identidad establecidos en el Título VI, Capítulo I del presente Reglamento. Artículo 15.- De la infraestructura tecnológica del RENHICE El Ministerio de Salud planifica, implementa, opera y mantiene la infraestructura tecnológica a través de la cual se realizará la recepción, almacenamiento, consulta, verificación, administración, transmisión y seguridad de la información contenida y accesible a través del RENHICE. TÍTULO III SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA LAS HISTORIAS CLÍNICAS ELECTRÓNICAS CAPÍTULO I DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN DE HISTORIAS CLÍNICAS ELECTRÓNICAS Artículo 16.- Sistema de información de historias clínicas electrónicas Todo establecimiento de salud o servicio médico de apoyo que cuente con historias clínicas electrónicas debe acreditar obligatoriamente su sistema de información para acceder al RENHICE. El sistema de información de historias clínicas electrónicas de cada establecimiento de salud o servicio médico de apoyo, permite que cada paciente o usuario de salud, nuevo o continuador, pueda ser atendido con su historia clínica electrónica, pero además si el paciente o usuario de salud lo autoriza permite que el médico tratante pueda acceder a través del RENHICE, a visualizar o leer sus otras historias clínicas electrónicas generadas en otros establecimientos de salud o servicios médicos de apoyo. El sistema de información de historias clínicas electrónicas de cada establecimiento de salud o servicio médico de apoyo, debe estar diseñado para presentar a requerimiento y por separado los datos de filiación, la información clínica, la información clínica básica, y la información clínica sensible de cada historia clínica electrónica. Artículo 17.- De la implementación del RENHICE y de los sistemas de información de historias clínicas electrónicas en los establecimientos de salud públicos o servicios médicos de apoyo Para la implementación del RENHICE y de los sistemas de información de historias clínicas electrónicas en los establecimientos de salud o servicios médicos de apoyo públicos del país, el gobierno nacional, gobiernos regionales, locales e instituciones públicas, deben realizar la planificación necesaria e incluirla en los presupuestos anuales correspondientes. CAPÍTULO II ACREDITACIÓN DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD Y SERVICIOS MÉDICOS DE APOYO Artículo 18.- Responsabilidad de la Autoridad Nacional de Salud El Ministerio de Salud es responsable de acreditar los sistemas de información de historias clínicas electrónicas

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