Norma Legal Oficial del día 21 de diciembre del año 2015 (21/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Lunes 21 de diciembre de 2015

NORMAS LEGALES

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(iv) Otras circunstancias que lo justifiquen 5.2 En función del lugar donde se desarrollan, las supervisiones pueden ser: a) Supervisión en campo: Se realiza en los establecimientos o lugares donde el administrado desarrolla su actividad, así como en las áreas de influencia de dicha actividad. Puede comprender también la revisión de documentación de carácter ambiental relevante. Este tipo de supervisiones se realizan sin previo aviso. b) Supervisión documental: Se realiza desde las dependencias de las unidades supervisoras y consiste en el requerimiento y análisis de información documental de carácter ambiental con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones ambientales por parte de los administrados. Capítulo II De la etapa preparatoria de la supervisión Artículo 6º.- De las acciones previas a la supervisión La etapa preparatoria comprende la realización de acciones previas que resultan necesarias para ejecutar las acciones de supervisión de forma eficiente y eficaz. Esta etapa incluye, entre otros, lo siguiente: a) La identificación y documentación de las obligaciones ambientales fiscalizables de los administrados b) La evaluación de denuncias ambientales correspondientes al establecimiento o lugar a supervisar c) La evaluación de resultados de supervisiones previas Capítulo III De la etapa de ejecución de la supervisión Artículo 7º.- De la supervisión de campo 7.1 La supervisión de campo se realiza sin previo aviso en los establecimientos o lugares donde el administrado desarrolla su actividad. Este tipo de supervisión puede ser regular o especial, dependiendo de las circunstancias que las originan. En determinadas circunstancias y para garantizar la eficacia de la supervisión, la Autoridad de Supervisión, en un plazo razonable, podrá comunicar al administrado la fecha y hora en que se efectuará la supervisión. Esto se realizará teniendo en cuenta la naturaleza y condiciones de la actividad a supervisar. 7.2 La supervisión comprende el levantamiento de información de carácter ambiental relevante que permita verificar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables asumidas por el administrado. 7.3 El supervisor debe elaborar el Acta de Supervisión Ambiental, en la que describirá los hechos ocurridos desde el inicio hasta el término de la visita de supervisión. 7.4 Al término de la visita de supervisión, el Acta de Supervisión Ambiental debe ser suscrita por el supervisor, el personal del administrado que participe en la supervisión en su representación y, de ser el caso, los peritos y/o técnicos. Si el personal del administrado o sus representantes se negaran a suscribir el Acta de Supervisión Ambiental, esto no enervará su validez. 7.5 La ausencia del personal del administrado o sus representantes en los establecimientos o lugares objeto de supervisión no impide el desarrollo de la supervisión de campo. Esta circunstancia no enerva la validez del Acta de Supervisión Ambiental, la cual será notificada al domicilio legal del administrado. 7.6 En el supuesto de que no se realice la supervisión de campo, se levantará un acta que constata este hecho e indica el motivo que impidió su realización. Artículo 8º.- Del contenido del Acta de Supervisión Ambiental 8.1 En el Acta de Supervisión Ambiental se debe consignar como mínimo, la siguiente información:

a) Nombre o razón social del administrado; b) Actividad económica desarrollada por el administrado; c) Nombre y ubicación del establecimiento o lugar objeto de supervisión; d) Domicilio legal del administrado; e) Dirección física a donde deben remitirse las notificaciones; f) Tipo de supervisión de la que se trate; g) Fecha y hora de la supervisión (de inicio y de cierre); h) Personal del administrado que participe en la diligencia de supervisión, debidamente identificado; i) Nombre de los supervisores; j) Peritos y técnicos que acompañan en la visita de supervisión, de ser el caso; k) Obligaciones ambientales fiscalizables objeto de supervisión; l) Áreas y componentes supervisados; m) Requerimientos de información efectuados; n) Hallazgos detectados, incluyendo aquellos que hayan sido objeto de subsanación en campo; o) Verificación del cumplimiento de recomendaciones y/o medidas administrativas, de ser el caso; p) Medios probatorios que sustentan los hallazgos detectados en la supervisión, según corresponda; q) Firma de los representantes del administrado y del personal de la EFA a cargo de la supervisión y, de ser el caso, de los peritos y/o técnicos; r) Observaciones del administrado; s) Otros aspectos relevantes de la supervisión. 8.2 La omisión o error material contenido en el Acta de Supervisión Ambiental no afecta la presunción de veracidad de la información y documentación consignada en esta. Artículo 9º.- De la supervisión documental La supervisión documental consiste en el análisis de información de carácter ambiental relevante de las actividades desarrolladas por el administrado que se efectúa con el objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones ambientales fiscalizables. Capítulo IV De la etapa de resultados Artículo 10º.- De la clasificación de los hallazgos detectados Luego de efectuada la supervisión de campo y/o documental, la Autoridad de Supervisión procederá a calificar y clasificar los hallazgos detectados, diferenciando aquellos que configuran hallazgos trascendentes de aquellos que puedan calificar como hallazgos de menor trascendencia. Artículo 11º.- De los tipos de hallazgos detectados Los hallazgos de presuntas infracciones administrativas pueden ser: a) Hallazgos de menor trascendencia: Son aquellos que, por su naturaleza, no generan daño al ambiente o a la salud de las personas, que pueden ser subsanadas y no afectan la eficacia de la función de supervisión ambiental. Para calificar un hallazgo como de menor trascendencia se podrá considerar el listado de conductas previstas en el Anexo del Reglamento para la subsanación voluntaria de incumplimientos de menor trascendencia aprobado por la Resolución de Consejo Directivo N° 046-2013-OEFA/CD o la norma que la sustituya. b) Hallazgos trascendentes: Son aquellos hallazgos de presunta infracción que no califican como hallazgos de menor trascendencia. Artículo 12º.trascendencia De los hallazgos de menor

12.1 Si el hallazgo calificado como presunta infracción de menor trascendencia ha sido subsanado

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