Norma Legal Oficial del día 23 de diciembre del año 2015 (23/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Miércoles 23 de diciembre de 2015

NORMAS LEGALES

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Artículo 17.- Contenido de la resolución de la Sala La resolución expedida por la Sala que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener como mínimo lo siguiente: 1. Los antecedentes del recurso de apelación, que se ponen en conocimiento de la Sala de acuerdo a la documentación recibida por éste. 2. La determinación de los aspectos centrales de la materia de impugnación. 3. El análisis respecto de las materias relevantes propuestas por el apelante. 4. El pronunciamiento respecto a cada uno de los extremos del petitorio del recurso de apelación y de los argumentos que la Sala aprecie de oficio, aun cuando no hubiesen sido alegados por el impugnante en su oportunidad. Artículo 18.- Criterios resolutivos El Tribunal al ejercer su competencia resolutiva deberá considerar los siguientes criterios: 1. En caso que considere que el acto impugnado se ajusta al ordenamiento jurídico, declarará infundado el recurso de apelación y confirmará la decisión de primera instancia; 2. Cuando se apele del silencio administrativo incurrido, el Tribunal asume la competencia para dictar la decisión que corresponde al pedido del apelante; 3. Cuando en el acto impugnado se advierta la aplicación indebida o interpretación errónea de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, así como los precedentes administrativos o jurisdiccionales o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, declarará la nulidad de los mismos, resolviendo sobre el fondo del asunto o disponiendo al órgano de primera instancia que resuelva nuevamente por efecto de la declaratoria de nulidad. 4. Cuando en virtud del recurso de apelación interpuesto se verifique la existencia de actos dictados por órgano incompetente o que contravenga el ordenamiento jurídico, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, se declarará la nulidad de los mismos, resolviendo sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. 5. En cumplimiento del artículo 26 del Texto Único Ordenado de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, Decreto Supremo N° 304-2012-EF, las resoluciones que establezcan obligaciones para las Entidades deben motivar explícitamente la posibilidad jurídica y presupuestal de su cumplimiento. Artículo 19.- Notificación de proveídos y resoluciones del Tribunal Los proveídos serán notificados en el domicilio proporcionado por el impugnante en su recurso de apelación. Los proveídos serán notificados a las Entidades en el domicilio señalado en el Portal del Estado Peruano. La utilización general de medios electrónicos de comunicación para la notificación de los distintos actos del procedimiento de apelación se implementará de manera progresiva, conforme a las disposiciones que sobre el particular emitirá la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Artículo 20.- Aclaración y corrección de Resoluciones Dentro de los quince (15) días siguientes de notificado el pronunciamiento final al impugnante y a la Entidad emisora del acto impugnado, pueden solicitar al Tribunal Administrativo Previsional la aclaración de algún extremo oscuro, impreciso o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella para determinar los alcances de la ejecución. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión. Esta facultad también la puede ejercer de oficio el Tribunal Administrativo Previsional en idéntico plazo. El apelante o la Entidad emisora del acto impugnado pueden solicitar al Tribunal Administrativo Previsional

corregir cualquier error de cálculo, de transcripción, tipográfico o informático o de naturaleza similar, según lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General. El Tribunal Administrativo Previsional también podrá efectuar de oficio las correcciones mencionadas. Artículo 21.- Denegatoria ficta Transcurrido el plazo para que Tribunal Administrativo Previsional resuelva y notifique la resolución que se pronuncia sobre el recurso de apelación, el apelante podrá asumir que aquél fue desestimado operando la denegatoria ficta, a efecto de la interposición de la demanda contenciosoadministrativa, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que corresponda. Artículo 22.- Demanda contencioso administrativa La interposición de la acción contencioso administrativa cabe únicamente contra la resolución o denegatoria ficta que agotan la vía administrativa, y conforme a la normativa de la materia. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Son de aplicación supletoria a las presentes disposiciones, lo dispuesto por la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Segunda.- El número máximo de dietas que puede percibir cada miembro del Tribunal Administrativo Previsional es de cuatro (04) por mes calendario, aun cuando asista a un número mayor de sesiones. El monto por sesión será de S/. 1 500.00 (Mil Quinientos y 00/100 Soles). Tercera.- Los actos administrativos emitidos por las Entidades en materia previsional, deberán sujetarse a los precedentes administrativos expedidos por el Tribunal, debiendo preferirse aquellos que tengan carácter vinculante obligatorio en caso de contradicción. Cuarta.- Los Centros de Atención de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a nivel nacional pueden recibir la documentación que las Entidades remitan al Tribunal Administrativo Previsional, lo cual no implica la calificación de admisibilidad del recurso de apelación. Quinta.- La implementación de las acciones a que hace referencia la presente norma se financiará con cargo al Presupuesto Institucional de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- La presente norma entra en vigencia a los treinta (30) días hábiles siguientes a su publicación, con excepción de lo dispuesto en los Títulos I, II y en la Segunda Disposición Complementaria Final del presente Reglamento, los cuales entran en vigencia al día siguiente de su publicación. En tanto no entre en funcionamiento efectivo el Tribunal Administrativo Previsional, las autoridades competentes en materia previsional continuarán ejerciendo las facultades de carácter funcional que tienen en dicha materia, en especial las de conocer y resolver en segunda instancia administrativa los asuntos que provengan de las dependencias correspondientes, conforme a lo establecido en la Octogésima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30114. Segunda.- La Oficina de Normalización Previsional (ONP) determina la gradualidad de la implementación de las Salas, de acuerdo a las necesidades operativas del Tribunal Administrativo Previsional. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Derogación Deróganse el Decreto Supremo N° 085-2001-EF que establece disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos seguidos ante la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Decreto Supremo N° 159-2001-EF que aprueba el Estatuto del Tribunal Administrativo Previsional. 1326707-2

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