Norma Legal Oficial del día 31 de diciembre del año 2015 (31/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 194

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ANTECEDENTES En relación a la solicitud de vacancia

NORMAS LEGALES

Jueves 31 de diciembre de 2015 /

El Peruano

El 7 de agosto de 2015, Tomás Alberca Jiménez solicitó ante el Concejo Provincial de San Ignacio (fojas 3 a 5) la vacancia de Henrry Eric Pintado Puelles, regidor de dicha entidad edil, por considerarlo incurso en la causal contemplada en el artículo 22, numeral 6, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), esto es, por tener condena consentida por delito doloso con pena privativa de la libertad. Como sustento de la vacancia argumenta los siguientes hechos: a) El Juzgado Penal Unipersonal de San Ignacio condenó a Henrry Eric Pintado Puelles como autor del delito contra la familia en la modalidad de omisión de asistencia familiar, y como tal le impuso dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año. b) La Sala Descentralizada Mixta de Apelación y Penal Liquidadora de Jaén, con fecha 6 de mayo de 2015, mediante la Resolución Número Quince, resolvió confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Penal Unipersonal. c) De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el delito imputado a la autoridad edil se encuentra tipificado como un delito doloso, por lo que se configura la causal de vacancia alegada. El recurrente adjunta como medios probatorios, entre otros, los siguientes documentos: - Copia fedateada de la Resolución Número Diez, del 30 de setiembre de 2014, emitida por el Juzgado Unipersonal de San Ignacio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a través de la cual se sentencia a Henrry Eric Pintado Puelles como autor del delito contra la familia en la modalidad de omisión de asistencia familiar, con la imposición de, dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año (fojas 7 a 13). - Copia fedateada de la Resolución Número Quince, del 6 de mayo de 2015, a través de la cual la Sala Descentralizada Mixta de Apelaciones y Penal Liquidadora de Jaén confirma la sentencia emitida por el juez a quo (fojas 14 a 17). Respecto de los descargos del regidor Henrry Eric Pintado Puelles Con fecha 21 de agosto de 2015 (foja 30), el regidor cuestionado presentó sus descargos ante el concejo municipal y alegó que la sentencia ejecutoriada impuesta en su contra fue cuestionada vía nulidad de actuados el 20 de agosto de 2015 (fojas 31 a 38) ante la Sala Descentralizada Mixta de Apelaciones y Penal Liquidadora de la provincia de Jaén; en consecuencia, señala que la sentencia impuesta no se encuentra firme. Acerca del pronunciamiento del Concejo Provincial de San Ignacio El 18 de setiembre de 2015, se realizó la sesión extraordinaria para tratar la solicitud de vacancia presentada por Tomás Alberca Jiménez. En dicha sesión, los miembros del concejo provincial declararon, por mayoría, infundada la solicitud de vacancia, por lo que se emitió el Acuerdo de Concejo N° 043-2015-MPSI (fojas 120 a 129), el cual fue notificado al recurrente el 29 de setiembre de 2015, tal como se aprecia a fojas 130 de autos. Recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo de Concejo N° 043-2015-MPSI Con fecha 2 de octubre de 2015, Tomás Alberca Jiménez interpuso recurso de apelación (fojas 133 a 139) en contra del acuerdo de concejo que desestimó su solicitud de vacancia. Los argumentos en los que sustentó dicho medio impugnatorio son los siguientes: a) El concejo municipal vulneró sus derechos constitucionales "a la igualdad, debido procedimiento

administrativo, legalidad, tipicidad", entre otros, pues "sin la debida motivación" se declaró improcedente la solicitud de vacancia, pese a que el regidor cuestionado cuenta con sentencia firme por estar condenado por la comisión del delito contra la familia en su modalidad de omisión a la asistencia familiar, y como tal, se le impuso dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución. b) Los miembros del concejo provincial se encontraban en la "obligación de verificar" si Henrry Eric Pintado Puelles, "había sido condenado por delito doloso y si esta condenada ha sido confirmada", sin embargo, se ampararon en "su autonomía para rechazar un pedido que se encuentra debidamente demostrado, contraviniendo" de esta manera "sus obligaciones establecidas en el artículo 11" de la LOM. c) Los regidores municipales incurrieron en severas y graves faltas administrativas ya que no analizaron ni tomaron en cuenta los medios probatorios presentados. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si Henrry Eric Pintado Puelles, regidor del Concejo Provincial de San Ignacio, departamento de Cajamarca, cuenta con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. CONSIDERANDOS Respecto a la causal de vacancia por existencia de una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad 1. El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causal de vacancia la existencia de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. Al respecto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución N° 817-2012JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confluido la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor. Así también, se estableció que se encontrará inmersa en causal de vacancia aquella autoridad sobre la que haya recaído sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, con prescindencia de que, con posterioridad, haya sido declarada rehabilitada por el cumplimiento de la condena impuesta o, de ser el caso, incluso por la emisión de un indulto presidencial. 2. La adopción de tal criterio interpretativo obedece a la necesidad de garantizar la idoneidad de los funcionarios que integran las instituciones del Estado, con mayor razón de aquellos que provienen de elección popular, de modo que, conforme con lo dispuesto en la LOM, no se permita la permanencia en el cargo de quienes han infringido las normas básicas de nuestro ordenamiento y han perpetrado la comisión dolosa de un ilícito penal. Asimismo, el criterio asumido es útil para evitar la ineficacia de la mencionada causal de vacancia y, por ende, el incumplimiento de lo dispuesto en una norma jurídica de nuestro ordenamiento. Esta pérdida de eficacia se producía cuando las autoridades municipales, condenadas a penas privativas de la libertad por delito doloso, dilataban u obstaculizaban el procedimiento por el cual la vacancia debía ser declarada. Así, lo que se buscaba, en claro fraude a la ley, era que, por el transcurso del tiempo y la declaración de rehabilitación, ya sea por el cumplimiento de la pena o por el periodo de prueba, el Jurado Nacional de Elecciones no se pronunciara sobre la vacancia. Es claro que esta situación traicionaba la finalidad de la institución de la vacancia municipal y terminaba premiando el ejercicio abusivo de los recursos procedimentales y procesales que el ordenamiento otorga, con clara intención de evitar las consecuencias perjudiciales que la ley prevé. Análisis del caso concreto 3. En el presente caso y teniendo en cuenta los hechos expuestos por el solicitante de la vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones solicitó información a la

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