Norma Legal Oficial del día 31 de diciembre del año 2015 (31/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 198

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NORMAS LEGALES

Jueves 31 de diciembre de 2015 /

El Peruano

dejar sin efecto la credencial que lo acredita como tal, por hechos que hayan ocurrido durante el ejercicio del mandato al que precisamente se pone fin. 4. Dicho razonamiento, por otra parte, no es nuevo. Así, este colegiado, en el trámite del pedido de vacancia de fecha 27 de septiembre de 2010, presentado contra Luis Arturo Flórez García, alcalde de la Municipalidad Provincial del Cusco, en los periodos 2007- 2010 y 2011- 2014, por hechos ocurridos en su primer gobierno municipal, emitió la Resolución N° 244- 2011- JNE, de fecha 26 de abril de 2011, en cuyo considerando 2, debido precisamente a que en la fecha del citado pronunciamiento el cuestionado ciudadano tenía la condición de alcalde reelecto, se estableció lo siguiente: 2. Al respecto, debe tenerse en cuenta que los hechos señalados se refieren a situaciones ocurridas durante la vigencia de un periodo municipal que ya concluyó (20072010) (...). Cabe precisar que no es posible emitir sanción de vacancia respecto de tales sucesos, en la medida que la vacancia, de conformidad con la Resolución N° 254- 2009- JNE, tiene como objetivo separar de manera definitiva del cargo representativo al alcalde o regidor que haya incurrido en cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 22 de la LOM, dentro del periodo en que ocurrieron los hechos. Asimismo, el alejamiento en el cargo de la autoridad supone impedir que este agote el periodo representativo para el que fue elegido. Consecuentemente, los sucesos que lo motivan solo pueden referirse a los acaecidos en un periodo actual. 5. De esta forma, entonces, en el supuesto de que este colegiado, al momento de resolver un pedido de vacancia en vía de apelación, advierta i) que el hecho por el que se solicita la vacancia se produjo en un anterior periodo de gestión edil al presente y ii) que el ciudadano cuestionado, en el actual periodo de gobierno municipal, ya no desempeña ningún cargo de elección popular (alcalde o regidor), el pronunciamiento que se emita, aun cuando se acreditase que la exautoridad edil incurrió en la causal de vacancia que se le atribuye, no podrá disponer que se deje sin efecto su credencial, por cuanto, al no ocupar cargo alguno en la actual gestión, carece de credencial vigente y los efectos de la que tuvo se extinguieron con el inicio de la nueva administración. 6. Igualmente, en el caso de que, al momento de resolver un pedido de vacancia en vía de apelación, este colegiado advierta i) que el ciudadano cuestionado ha sido reelegido, como alcalde o regidor, para el actual periodo de gobierno municipal y ii) que el hecho por el que se solicita la vacancia se produjo en un anterior periodo de gestión edil al presente, siguiendo el razonamiento antes expuesto, y con independencia de que se pudiera llegar a comprobar que la autoridad edil reelecta incurrió en la causal de vacancia que se le atribuye, tampoco se podrá disponer que se deje sin efecto la credencial que lo acreditaba en su anterior mandato, por cuanto, a la fecha, dicho documento ya perdió su vigencia, ni se podrá dejar sin efecto la credencial que lo acredita en el presente periodo de gestión edil, por tratarse de un nuevo mandato. En todo caso, como es evidente, tal conclusión, además, dependerá de que los hechos por los cuales se solicitó la vacancia de la autoridad edil reelecta no hayan sido reiterados en la actual gestión municipal o no hayan tenido continuidad hasta el presente periodo de gobierno edil. 7. Finalmente, conviene precisar que lo hasta aquí expuesto no quiere decir que este colegiado, en los supuestos detallados líneas arriba, no pueda emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación, máxime cuando se trate de medios impugnatorios interpuestos con anterioridad a la finalización del pasado periodo de gestión edil. Eso sí, en tales casos, como se ha señalado, la decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se limitará a determinar si la exautoridad o autoridad reelecta, según se trate, incurrió en la causal de vacancia que se le atribuye. Y es que este Supremo Tribunal Electoral considera que, en la medida que en muchas situaciones es necesario comprobar la veracidad de las alegaciones, resulta ineludible pronunciarse respecto de ellas y determinar la acreditación de la causal invocada. Hechos relacionados con el periodo municipal 2007- 2010 8. Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los considerandos precedentes, se advierte

de la lectura de la solicitud de vacancia que los hechos imputados por el recurrente a Roland Rubén Aldea Huamán, actual alcalde de la Municipalidad Provincial de Pacasmayo, datan del periodo municipal 2007- 2010, esto es, una gestión municipal distinta a la actual y anterior al periodo municipal 2011- 2014. Además, tampoco nos encontramos ante un caso de reelección tal como veremos más adelante. 9. En efecto, de la revisión de nuestro portal institucional se aprecia que Roland Rubén Aldea Huamán participó en los siguientes procesos electorales:
Proceso electoral Cargo que desempeña (ó) Departamento Provincia Distrito Observaciones

Elecciones Regionales y Alcalde Municipales provincial 2014 Elecciones NO Regionales y RESULTÓ Municipales ELEGIDO 2010

La Libertad Pacasmayo

La Libertad Pacasmayo Mediante la Resolución N° 535- 2009, del 19 de agosto de 2009, se le acreditó como alcalde provincial en mérito de la vacancia del alcalde titular

Elecciones Regionales y Municipales 2006

Regidor provincial

La Libertad Pacasmayo

10. Como se aprecia, y tal como ya lo hemos mencionado, no nos encontramos ante un caso de reelección, sino de hechos acaecidos en una gestión de dos periodos municipales anteriores. 11. Ello, como es lógico, limita la decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones puesto que, como ya se ha mencionado en los considerandos anteriores, no se podría dejar sin efecto la credencial que lo acreditaba en su anterior mandato (2007- 2010) por cuanto a la fecha, dicho documento ya perdió su vigencia. De igual manera, no se podrá declarar la vacancia de la autoridad municipal en la medida en que la credencial otorgada está referida a un nuevo mandato municipal. Ello en modo alguno significa que este órgano colegiado se mantenga ajeno a los hechos puestos en conocimiento por el recurrente, en tal sentido, se realizará un análisis sucinto de los argumentos esgrimidos en el presente expediente máxime si el recurrente sostiene que los efectos de los hechos imputados se extiende a la actual gestión municipal. Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 10, de la LOM 12. El artículo 22, numeral 10, de la LOM establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal cuando sobreviene alguno de los impedimentos establecidos en la LEM después de la elección. De esta manera, se advierte que dicha causal de vacancia dispone su remisión al artículo 8 de la LEM. 13. En el caso de auto, el solicitante de la vacancia alega que Roland Rubén Aldea Huamán, alcalde de la Municipalidad Provincial de Pacasmayo, se encuentra incurso en la causal establecida en el artículo 22, numeral 10, de la LOM, porque tendría un impedimento establecido en el artículo 9 de la LEM, el cual - según refiere- se encuentra vinculado a la existencia de deudas con la municipalidad. Este hecho lo acredita con la existencia del compromiso de pago del 24 de diciembre de 2010, suscrito por la suma de S/. 17 805, 00 nuevos soles durante el periodo municipal 20072010. 14. Al respecto, es necesario señalar que el recurrente no ha considerado que los impedimentos para postular al cargo de alcalde y regidor se encuentra comprendidos en el artículo 8 de la LEM, y no en el 9 como erróneamente mencionada. 15. Cabe mencionar que el artículo 9 al que hace mención el solicitante de la vacancia fue modificado por el

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