Norma Legal Oficial del día 31 de diciembre del año 2015 (31/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 203

El Peruano / Jueves 31 de diciembre de 2015

NORMAS LEGALES

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existencia de defectos en el trámite de los procedimientos de vacancia en sede municipal, puesto que frente a dichas circunstancias corresponde formular la queja correspondiente, conforme lo establece la LPAG. Sobre la admisibilidad del recurso de apelación 5. Mediante el Oficio N° 3930-2015-SG/JNE, notificado el 6 de noviembre de 2015 (fojas 419), la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones requirió al burgomaestre la remisión de documentación necesaria a fin de determinar si el recurso de apelación se presentó dentro del plazo legal establecido. Así, a través del Oficio N° 137-2015-GM-MDSP, recibido el 26 de noviembre de 2015 (fojas 422), el gerente municipal de la citada entidad edil remitió los cargos de la notificación del acuerdo impugnado dirigida a los miembros del concejo municipal; sin embargo, respecto a la notificación dirigida a la recurrente, señaló que el cargo se extravió durante el traslado del expediente a la Oficina Desconcentrada de Iquitos y que, pese a haber solicitado a la apelante copia de su cargo de notificación, esta no respondió a dicho pedido. 6. Ahora bien, aun cuando en la instancia municipal no corresponde evaluar la admisibilidad del recurso de apelación, de los actuados se aprecia que el escrito del 16 de octubre de 2015, que contiene dicho recurso, fue observado por el secretario general de la entidad edil, dado que, mediante la Carta N° 023-2015-SG-MDSP, del 21 de octubre de 2015 (fojas 3), se indicó que adolecía de defectos de forma, pues no se consignó la firma de la apelante. De ahí que se le otorgó dos días hábiles para que subsane la omisión, lo cual se efectuó el mismo 21 de octubre. Por ello, mediante Oficio N° 164-2015-AL-MDSP, recibido el 2 de noviembre del año en curso (fojas 1), el burgomaestre elevó el expediente de apelación al Jurado Nacional de Elecciones, para que emita pronunciamiento de acuerdo con sus competencias. Cabe señalar que en dicho oficio no se precisó ninguna observación relacionada con la presentación del recurso de apelación dentro del plazo legal, por lo que se presume que se interpuso de manera oportuna. 7. De lo expuesto, si bien se observa que no hay documentación fehaciente que acredite la fecha en que la solicitante de la vacancia fue notificada con el acuerdo de concejo que rechazó su pedido, sí existen indicios razonables para concluir que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo legal establecido. Por ello, en estricta observancia de los principios de dirección e impulso de oficio, economía y celeridad procesales, reconocidos en los artículos II y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en el presente caso, y a fin de garantizar los derechos de las partes, como la tutela jurisdiccional y el acceso a la pluralidad de instancias, corresponde admitir a trámite el recurso de apelación y evaluar el fondo de la presente controversia. 8. Sin perjuicio de lo manifestado, este órgano colegiado considera importante exhortar al secretario general de la citada entidad edil, o a quien haga sus veces, a fin de que, en lo sucesivo, ejecute las medidas de seguridad documental establecidas en el artículo 157, numeral 2, de la LPAG. Cuestiones generales sobre la infracción al artículo 63 de la LOM 9. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, dado que estos son importantes para que las municipalidades cumplan con sus funciones y finalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 10. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución N° 171-2009-JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma autoridad ha participado directamente

de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así suceda. 11. Dicho de otro modo, la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); c) si se verifica de los antecedentes que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 12. Sobre ello, cabe reiterar que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia. Análisis del caso concreto 13. En este caso, se aprecia que la recurrente cuestiona el hecho de que el citado burgomaestre, en ejercicio de sus funciones, haya utilizado un bien municipal, esto es, un tractor oruga, con la finalidad de realizar excavaciones en un terreno de propiedad de su cónyuge para la construcción de una piscigranja. A fin de acreditar su alegato, presentó los siguientes medios probatorios: (i) Respecto a la existencia de un bien municipal: - Copia simple del contrato de compraventa de maquinaria pesada, en el que no se señala la fecha de suscripción, mediante el cual el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento transfiere a la Municipalidad Distrital de San Pablo la propiedad de un tractor oruga de 140H.P., marca Caterpillar, modelo D6MXL (fojas 45 a 51). - Copia simple del Contrato N° 105 de Transporte, del 17 de julio de 2003 (fojas 52 a 53), por medio del cual la Municipalidad Distrital de San Pablo contrató los servicios de la Empresa de Transportes ISKRA TRANS S.R.L. para que traslade el tractor oruga de 140 H.P., marca Caterpillar, modelo D6MXL, con chasís N° 4HS01104, a la referida circunscripción. - Copia simple del Acta de Entrega ­ Recepción N° IT2/016-2003, del 23 de julio de 2003 (fojas 54), del tractor oruga de 140 H.P., marca Caterpillar, modelo D6MXL, con chasis N° 4HS01104 y con motor N° 1CK16796, al representante de la Municipalidad Distrital de San Pablo. - Copia certificada del Informe N° 012-2010-AAGV, del 17 de diciembre de 2010, y sus anexos (fojas 116 a 282), en el que se emite el inventario de los bienes de la municipalidad, entre ellos, un tractor oruga marca Caterpillar, modelo DGXML, serie N° 4HS01104 (fojas 164). (ii) Sobre la propiedad y/o posesión del alcalde sobre los terrenos denominados fundos La Brisa y Siete Hermanos: - Copia certificada de la Constatación Policial N° 054, del 11 de diciembre de 2014 (fojas 74), en la que se menciona que el área de terreno designada para el relleno sanitario de la Municipalidad Distrital de San Pablo

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