Norma Legal Oficial del día 31 de diciembre del año 2015 (31/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 210

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NORMAS LEGALES

Jueves 31 de diciembre de 2015 /

El Peruano

municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resultan aplicables la Ley N.° 26771, modificada por la Ley N.° 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, así como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 021-2000-PCM y modificado por Decreto Supremo N.° 017-2002-PCM, cuyo artículo 1 señala lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. (Énfasis agregado) Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 2. En el desarrollo de su jurisprudencia, este colegiado electoral ha señalado que para establecer la existencia de la causal de nepotismo, resulta necesario identificar los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, lo que incluye la unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada, b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y la persona contratada y c) la injerencia por parte de la autoridad para el nombramiento o contratación de tal persona. Cabe precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concreto 3. A fin de verificar la configuración de la causal de nepotismo, corresponde determinar, en primer lugar, si existe vínculo de parentesco entre el cuestionado alcalde y las personas señaladas como sus parientes. Así, se aprecia que la solicitud de la vacancia se basa en que el burgomaestre Christian Jaime Reque Llontop mantendría una relación de unión de hecho o convivencia con María Excelina Chapilliquén Ruiz y, por ende, un parentesco por afinidad en segundo grado con tres hermanos de esta, Félix Lizandro Chapilliquén Ruiz, Juan Jorge Chapilliquén Ruiz y Pedro Antonio Chapilliquén Ruiz. 4. La unión de hecho o concubinato según nuestra Constitución Política de 1993, artículo 5, es "La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea posible". 5. Asimismo, el Código Civil, con relación a la unión de hecho o concubinato, en su artículo 326, refiere: Artículo 326.- La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita. La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales. Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido.

Las uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas en el presente artículo producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio, por lo que las disposiciones contenidas en los artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil se aplican al integrante sobreviviente de la unión de hecho en los términos en que se aplicarían al cónyuge. 6. Por su parte, la Ley N.° 30311, en su única disposición complementaria final, respecto a la forma en que se acredita la unión de hecho o convivencia, establece: Única. Acreditación.La calidad de convivientes conforme a lo señalado en el artículo 326 del Código Civil, se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. 7. De las normas constitucionales y legales expuestas se observan los requisitos exigidos para considerar la existencia de una unión de hecho o convivencia, así como la forma legal de su acreditación con la inscripción del reconocimiento en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. 8. Ahora bien, sobre la alegada existencia de una unión de hecho o convivencia entre el alcalde Christian Jaime Reque Llontop y María Excelina Chapilliquén Ruiz, en autos no obra la prueba idónea que acredite el reconocimiento de una relación de convivencia entre ambos. Por el contrario, a fojas 121 figura un acta de matrimonio, asentada el 7 de agosto de 1998, que demuestra que Christian Jaime Reque Llontop está casado con Sylvi Mogollón Rijalba. De ello, se observa que en el expediente no está demostrada la existencia de un vínculo de unión de hecho o convivencia, en los parámetros que exige la Constitución Política del Perú y las leyes, entre el alcalde cuestionado y María Excelina Chapilliquén Ruiz. 9. Con relación al hecho de que la defensa legal del alcalde --en audiencia pública-- haya aceptado la existencia de una relación entre su defendido y María Excelina Chapilliquén Ruiz, la cual podría tratarse de una unión imperfecta o fuera de los requisitos que exige el Código Civil para su reconocimiento y acreditación; sin embargo, no corresponde a esta instancia declarar su existencia y, menos, que ello permita continuar con el análisis de la causal de nepotismo en este extremo, ya que la reforma legal solo abarcaría a la unión de hecho o convivencia según es entendida por la Constitución Política de 1993, el Código Civil y demás normas que tratan sobre el particular. 10. Por otro lado, estemos o no frente a una unión de hecho perfecta o imperfecta, cabe precisar que la relación laboral por la que se alega la configuración del nepotismo tiene su origen en la Resolución de Alcaldía N.° 93-10-2014-A-MDL, de fecha 6 de octubre de 2014 (fojas 117 a 120), expedida por José Guillermo Rodríguez Sánchez, burgomaestre en el periodo de gobierno 20112014, por medio del cual se aprobó el ingreso de María Excelina Chapilliquén Ruiz como jefa de la Unidad de Abastecimiento y Servicios en calidad de personal permanente. Esto es, que la relación laboral es anterior al inicio de la gestión del actual alcalde Christian Jaime Reque Llontop, lo que, además, descarta el elemento de la injerencia en la contratación de dicha trabajadora. 11. En cuanto a Félix Lizandro Chapilliquén Ruiz, Juan Jorge Chapilliquén Ruiz y Pedro Antonio Chapilliquén Ruiz, que, a decir del solicitante de la vacancia, serían hermanos de María Excelina Chapilliquén Ruiz --lo que no está debidamente probado en autos con las partidas de nacimiento necesarias-- tampoco habría una relación de parentesco por afinidad con la autoridad cuestionada, ya que, según el artículo 237 del Código Civil esta surge como consecuencia de un vínculo matrimonial y, como se ha observado en el expediente, el alcalde en cuestión se encuentra casado con Sylvi Mogollón Rijalba. Esto significa que la existencia de una unión de hecho no genera vínculos de parentesco en razón de afinidad; por lo tanto, este extremo tampoco puede ser subsumido en la causal de nepotismo. Esta posición no es novedosa para este Supremo Tribunal Electoral, sino que, por el contrario, ya ha sido expresada en diferentes pronunciamientos, entre

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