Norma Legal Oficial del día 31 de diciembre del año 2015 (31/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 202

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NORMAS LEGALES

Jueves 31 de diciembre de 2015 /

El Peruano

Confirman acuerdo que rechazó pedido de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pablo, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto
RESOLUCIÓN N° 0354-2015-JNE Expediente Nº J-2015-00168-A01 SAN PABLO - MARISCAL RAMÓN CASTILLA LORETO RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de diciembre dos mil quince VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Lucy Garcés Mendoza en contra del acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 18 de setiembre de 2015, que rechazó su pedido de vacancia presentado contra Mauro Ruiz Portal, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pablo, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; con el Expediente Acompañado N° J-2015-00168-T01. ANTECEDENTES El 5 de junio de 2015, Lucy Garcés Mendoza solicitó la vacancia de Mauro Ruiz Portal, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pablo, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto (fojas 1 a 5 del Expediente Acompañado N° J-201500168-T01), por considerar que incurrió en la causal de restricciones de contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Al respecto, sostuvo que dicha autoridad utilizó bienes municipales para su provecho personal, dado que a) utilizó los fierros que formaron parte del poste de luz demolido para la construcción de un hotel de su propiedad y b) empleó un tractor modelo oruga, marca Caterpillar, de color amarillo, serie N° 5K7748X-7, así como una mezcladora de metal, color amarillo y "serie ilegible", ambas de propiedad de la municipalidad, para la construcción de una piscigranja en un terreno que le pertenece a su cónyuge Rosana Dávila Ramírez. En ese contexto, en la sesión extraordinaria realizada el 18 de setiembre de 2015 (fojas 82 a 102), el concejo municipal rechazó el pedido de vacancia bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la utilización de fierros que formaron parte de un poste de luz demolido: - Mediante el Acuerdo de Concejo N° 150-2014-SOMDSP, del 1 de diciembre de 2014, se aprobó la demolición de postes de luz inservibles con la finalidad de utilizar sus restos en el mejoramiento de una cancha de grass sintético. - No se acreditó que los fierros que formaron parte de un poste de luz demolido se hayan utilizado en la construcción del hotel de propiedad del burgomaestre. b) En relación a la utilización de la mezcladora de metal: - De acuerdo con el Informe N° 004-2015-SDARSGLYSG-UP-MDSP, no se registra en el inventario de la municipalidad algún bien con dichas características, por lo cual no se acredita su calidad de bien municipal. c) Respecto a la utilización de un tractor modelo oruga: - Conforme al Oficio N° 1677-2015-SGLySG/GMMDSP, el tractor que se detalla en las constataciones policiales presentadas por la recurrente, no forma parte de los bienes muebles de propiedad de la municipalidad. - Asimismo, no se acreditó que el terreno en donde se utilizó el presunto tractor de la municipalidad sea de propiedad del alcalde o de su esposa; todo lo contrario, según el Oficio N° 159-2015-GRL-DRA-L/AARC-CC, Néstor Paredes Mori y Marixa Perea Quintana son posesionarios de dicho terreno.

- Sin perjuicio de lo señalado, mediante el Acuerdo de Concejo N° 048-2015-SO-MDSP, se acordó que el tractor de la citada entidad edil sea utilizado, de manera gratuita, para la construcción de piscigranjas a pedido de las familias, siempre que estas lo abastecieran de combustible. Frente a dicha situación, mediante escrito del 16 de octubre de 2015, la solicitante de la vacancia interpuso recurso de apelación (fojas 4 a 30) en contra del acuerdo que rechazó su pedido. En tal sentido, alegó lo siguiente: a) El burgomaestre no cumplió con los plazos establecidos en el Auto N° 1 del Expediente Acompañado N° J-2015-00168-T01, por medio del cual el Jurado Nacional de Elecciones corrió traslado de la solicitud de vacancia a fin de que el concejo municipal resuelva dicho pedido. b) Los miembros del concejo municipal no han merituado ni analizado las pruebas que obran en el expediente, ni han fundamentado su decisión de rechazar el pedido de vacancia. c) Existe jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, similar al caso concreto, en la que se declaró la vacancia de un alcalde porque utilizó bienes de la municipalidad (maquinarias) para la explotación de minerales en provecho de una empresa en la que era accionista y gerente general. d) En el expediente obran medios probatorios (constataciones policiales, fotografías, declaraciones de testigos, contrato de compraventa y de traslado del citado tractor, entre otros) que acreditan que la esposa del alcalde es propietaria del terreno en el que realizaban excavaciones para la construcción de una piscigranja con el tractor oruga, bien de la municipalidad. e) Del análisis de todos los medios probatorios, se concluye que el alcalde utilizó, en provecho propio, el tractor del municipio y que, en complicidad con los regidores y otras personas que laboran para él, ha tratado de ocultar lo sucedido. CUESTIÓN EN CONTROVERSIA En este caso, se deberá determinar si en los hechos invocados se presentan los elementos que configuran la causal de restricciones de la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. CONSIDERANDOS Cuestiones previas Sobre el invocado incumplimiento de plazos en el trámite del pedido de vacancia 1. En el escrito del presente recurso de apelación, se aprecia que uno de los argumentos que señala la recurrente es que el burgomaestre no respetó los plazos establecidos para el trámite del procedimiento de vacancia seguido en su contra. 2. Sobre el particular, cabe precisar que los procedimientos de vacancia y suspensión, regulados por la LOM, son tramitados como procedimientos administrativos. En tal sentido, en la instancia municipal, resultan aplicables las normas y principios establecidos en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). En ese contexto, el artículo 158, numeral 158.1, de la LPAG, establece que "en cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva". 3. Ahora bien, de la consulta en el Módulo de Seguimiento de Expedientes del Jurado Nacional de Elecciones, se verifica que, hasta la interposición del presente recurso impugnatorio, la recurrente no formuló queja alguna contra el alcalde o el concejo municipal respecto al alegado incumplimiento de los plazos establecidos para el trámite de su pedido. 4. En consecuencia, este órgano colegiado considera que en los recursos de apelación no procede invocar la

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