Norma Legal Oficial del día 31 de diciembre del año 2015 (31/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 190

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NORMAS LEGALES

Jueves 31 de diciembre de 2015 /

El Peruano

Visto el Expediente con Registro de Mesa de Partes Nº 15420-SG-15 del Rectorado en relación al Oficio Mútiple Nº 01-2015-SUNEDU/02. CONSIDERANDO: Que por Resolución de Consejo Directivo No. 002-2015-SUNEDU/CD mediante el cual se aprueba la "GUÍA PARA LA ADECUACIÓN DE GOBIERNO DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS AL AMPARO DE LA PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA DE LA LEY 30220", la Superintendencia Nacional de Educación (SUNEDU) dispuso que la elección y designación de las nuevas autoridades universitarias se realicen hasta el 31 de diciembre de 2015, debiendo dar cuenta del mismo; Que por Resolución Rectoral Nº 02598-R-11 de fecha 30 de mayo del 2011, se aprobó la elección del doctor Pedro Atilio Cotillo Zegarra, como Rector de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos para el período del 20112016; Que el Art. 18º de la Constitución del Estado dispone que: "Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes"; Que el artículo 8º de la Ley 30220 ­ Ley Universitaria, establece literalmente lo siguiente: "Artículo 8. Autonomía Universitaria. El Estado reconoce la autonomía universitaria. La autonomía inherente a las universidades se ejerce de conformidad con lo establecido en la Constitución, la presente Ley y demás normativa aplicable. Esta autonomía se manifiesta en los siguientes regímenes: 8.1 Normativo, implica la potestad autodeterminativa para la creación de normas internas (estatuto y reglamentos) destinadas a regular la institución universitaria. 8.2 De gobierno, implica la potestad autodeterminativa para estructurar, organizar y conducir la institución universitaria, con atención a su naturaleza, características y necesidades. Es formalmente dependiente del régimen normativo"; Que la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la citada Ley, en sus párrafos 9 y 10, establece lo siguiente: "A la fecha de aprobación de los nuevos estatutos, la asamblea estatutaria establece el cronograma de elección de las nuevas autoridades y el plazo para su designación en reemplazo de las autoridades vigentes. El referido cronograma debe incluir las fechas de la convocatoria a nuevas elecciones, de realización del proceso electoral y de designación de las nuevas autoridades. La designación de las nuevas autoridades debe realizarse antes de que concluya el periodo de mandato de las autoridades vigentes"; Que el referido plazo legal fijado en la Ley Universitaria no es un plazo calendario, no es un plazo con fecha cierta y cerrada (v. gr. 31 de diciembre del 2015, 28 de julio del 2016 u otra fecha), sino un plazo abierto que debe cumplirse "antes de que concluya el periodo de mandato de las autoridades vigentes"; Que en tal sentido, la Ley universitaria, pese a que podía establecer un plazo fijo, determinado, o simplemente un plazo calendario, ha optado por respetar el mandato de las autoridades universitarias legítimamente elegidas, respetando con ello el principio democrático (Art. 41º de la Constitución) y el derecho humano de acceso y permanencia en la función pública en condiciones de igualdad (Art. 23.1 de la CADH); en tal sentido, el mandato legal de la elección y designación de las nuevas autoridades universitarias "antes de que concluya el periodo de mandato de las autoridades vigentes" no puede ser convertido, bajo ningún aspecto, por alguna autoridad administrativa, judicial -o de otro orden- en un plazo calendario, puesto que se viola claramente la Ley Universitaria si el plazo para la elección y designación de las nuevas autoridades universitarias se le presenta como un plazo calendario, cuando la finalidad de la Ley y su redacción es compatible con el respeto al mandato de las autoridades legítimamente constituidas: 05 años para los Rectores y Vicerrectores y 03 años para los Decanos de las Universidades; Que en atención al mandato constitucional, de que todos los funcionarios públicos "Solo están sometidos a la

Constitución y la Ley" (Art. 146.1 de la Constitución) y que: "El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen" (Art. 45º) todos los poderes públicos y autoridades legítimas deben cumplir con respetar el mandato legal de la Primera Disposición Complementaria Transitoria, sin excepción alguna. No es legalmente correcto ni constitucionalmente adecuado que alguna autoridad, órgano técnico (SUNEDU) o algún poder público (Ministerio de Educación) puede pretender desconocer el expreso mandato legal, interpretando o planteando una aplicación tan arbitraria como ilegal de la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Universitaria, más si es la propia norma en comento la que ordena que es la Asamblea Estatutaria ­la que asume la función de la asamblea universitaria- la que establece el cronograma de renovación y designación de las nuevas autoridades; Que de este modo, si alguna autoridad pública, algún órgano administrativo o un poder del Estado pretende cambiar el plazo y mandato legal de "designación de las nuevas autoridades debe realizarse antes de que concluya el periodo de mandato de las autoridades vigentes" tiene la facultad de acudir al derecho de participación política y de iniciativa legislativa (Art. 2. 17 de la Const., Art. 31º, Art. 107º de la Const.) o emplear los canales adecuados para plantear y lograr una modificación en la Ley Universitaria vigente; Que ello es así en virtud de que este cronograma responde a las propias circunstancias y realidades de elección de las autoridades legítimas que tiene cada universidad, por lo que dicha renovación no puede ser uniforme para todas las Universidades, ni en todos los casos. La Ley Universitaria ha querido en todo momento respetar el principio democrático de la elección de las autoridades universitarias, quienes con el voto amplio y mayoritario de sus electores y en procesos legítimos han sido designados Rectores, Vicerrectores y Decanos de sus respectivas instituciones; Que en tal razón, ni la SUNEDU, ni ninguna otra autoridad ni poder público (salvo el legislador democrático), puede pretender cambiar, alterar, modificar (reducir o ampliar) los términos claros y expresos de la Ley, en cuanto a la fijación de los plazos para la elección y designación de las nuevas autoridades universitarias. Cualquier alteración o modificación del mandato legal expreso supone una clara y manifiesta violación a la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Universitaria y al principio constitucional de que los funcionarios públicos están sujetos y vinculados a "la Constitución y a Ley". Que ni la Constitución ni Ley Universitaria, ni otra norma con rango de ley establecen, confieren y otorgan a la SUNEDU facultades para fijar un calendario de elección de nuevas autoridades universitarias que trae como consecuencia la afectación de derechos constitucionales y convencionales de las autoridades universitarias legítimamente elegidas en proceso electorales democráticos; así, el artículo 19º de la Ley Universitaria no confiere poder o facultad alguna, sea explícita o implícita, para poder intervenir en los procesos electorales de las Universidades Públicas; dicha disposición legal solo reconoce como funciones del Consejo Directivo de la SUNEDU el: "Proponer la política y lineamientos técnicos en el ámbito de su competencia (Art. 19.1); aprobar los planes, políticas, estrategias institucionales y las condiciones básicas de calidad; en concordancia con las políticas y lineamientos técnicos que apruebe el Ministerio de Educación (Art. 19.2); aprobar, denegar, suspender o cancelar las licencias para el funcionamiento del servicio de educación superior universitaria bajo su competencia (19.3); aprobar, cuando corresponda, sus documentos de gestión(19.4); Velar por el cumplimiento de los objetivos y metas de la SUNEDU (19.5); aprobar el presupuesto institucional (19.6); evaluar el desempeño y resultados de gestión de la SUNEDU (19.7); otras funciones que desarrolle su Reglamento de Organización y Funciones (19.8); en conclusión, sobre este punto, se puede establecer -de la mano del principio de legalidad y su manifestación del principio de taxatividad- que la Ley Universitaria no otorga a la SUNEDU, como facultad expresa, la posibilidad de establecer un Cronograma para la elección de las autoridades universitarias; Que en atención a lo normado en la Ley Universitaria, la SUNEDU es un órgano administrativo técnico

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