Norma Legal Oficial del día 31 de diciembre del año 2015 (31/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 201

El Peruano / Jueves 31 de diciembre de 2015

NORMAS LEGALES

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carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral. En el Registro de Organizaciones Políticas consta el nombre del partido político, la fecha de su inscripción, los nombres de los fundadores, de sus dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, la síntesis del Estatuto y el símbolo. El nombramiento de los dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, así como el otorgamiento de poderes por éste, surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes. Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso. Las inscripciones se realizan por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente. No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro lugar (énfasis agregado). Adviértase que si bien se indica que la inscripción de las modificaciones de los personeros o de otros elementos que comprende la partida electrónica de inscripción de la organización política se produce en mérito de la copia certificada del acta en la que conste el acuerdo de modificación, el propio artículo 4 de la LPP, en aras de cumplir con lo señalado en el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, hace alusión a dos elementos de singular importancia: órgano partidario competente y acuerdo válidamente adoptado. 3. El proceso de inscripción de organizaciones políticas, así como las competencias del ROP, establecidas en la LPP, ha sido complementada y reglamentada mediante la Resolución N° 208-2015-JNE, del 6 de agosto de 2015, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21 de agosto de 2015, que aprueba el Reglamento. Precisamente, dicho Reglamento señala en sus artículos 102 y 103, relativos a la calificación de la solicitud de modificación de la partida electrónica, lo siguiente: Artículo 102°.- Calificación de la Solicitud de Modificación La DNROP califica la solicitud de modificación de partida electrónica dentro de los diez (10) días hábiles de recibida y notifica a la organización política las omisiones o errores advertidos, para que sean subsanadas en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación, al que se le agregará el término de la distancia en los casos que corresponda. Si la organización política no presenta documento alguno para la subsanación de observaciones o lo presenta extemporáneamente, la DNROP declarará la improcedencia del pedido. De no existir observación, la DNROP procede a inscribir el pedido en el asiento de la partida electrónica correspondiente a la organización política [...] (énfasis agregado). 4. Conforme puede advertirse, el Reglamento señala expresamente que la DNROP califica la solicitud de modificación de partida electrónica dentro de los diez días hábiles de recibida. De igual forma, se indica que dicha dependencia notificará a la organización política las omisiones o los errores advertidos, para que sean subsanados en el plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación. Y en caso de que la organización no presente escrito de subsanación o lo presente en forma extemporánea, la DNROP declarará la improcedencia del pedido. 5. Atendiendo a lo dispuesto en las normas constitucionales, legales y reglamentarias citadas, para este Supremo Tribunal Electoral no solo resulta previsible, sino también claro y perfectamente legítimo, que la DNROP se encuentre en la posibilidad y deber de requerir información complementaria a la organización política, a efectos de que el Jurado Nacional de Elecciones, en su condición de organismo constitucional autónomo, cumpla

con su deber fundamental: velar por el acatamiento de las normas sobre organizaciones políticas. 6. Efectivamente, la LPP indica expresamente que la modificación de los representantes legales, personeros y, en general, de cualquier elemento de la partida electrónica o información correspondiente a una organización política inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas, procederá siempre que el acuerdo haya sido válidamente adoptado, lo que implica, además, que haya sido emitido por el órgano competente de la agrupación política. Es decir, para que la DNROP admita una solicitud de inscripción de modificaciones a la partida electrónica de una organización política, deberá verificar la concurrencia de ambos elementos. 7. En el presente caso, la DNROP, mediante Oficio N° 1667-2015-DNROP/JNE, formuló claramente cuatro observaciones a la solicitud de inscripción de modificatoria de denominación, símbolo y estatuto del partido político Democracia Directa. Las tres primeras vinculadas al funcionamiento del órgano partidario competente que acordó los cambios propuestos y la cuarta vinculada a la denominación que propone. Dicho oficio fue notificado a la organización política el 4 de noviembre de 2015 (fojas 123). 8. Ahora bien, transcurrido el plazo de diez días hábiles que se le otorgó para que proceda a subsanar las observaciones, no presentó escrito alguno para levantarlas, tal como se verifica de las comunicaciones formuladas por la oficina de Servicios al Ciudadano (fojas 125 y 126). Por tal razón, la DNROP procedió a declarar en forma correcta la improcedencia de la solicitud de modificación, ello al amparo del artículo 102 de su Reglamento. 9. Acerca de que el oficio a través del cual se comunicó el conjunto de observaciones no era lo suficientemente claro en el plazo o que informaba a su vez la suspensión del procedimiento, cabe señalar que el referido documento es claro respecto a que las observaciones advertidas debían ser levantadas en el plazo de diez días hábiles. Así, la tercera sección del oficio se subtitula "El plazo para el levantamiento de las observaciones" y señala que este será computado a partir del día siguiente de la notificación de dicha comunicación. 10. Lo anterior guarda plena lógica, pues la DNROP no puede proceder a calificar una solicitud de modificación de denominación y símbolo si subsisten observaciones no levantadas relativas al correcto funcionamiento del órgano partidario competente para acordar tales cambios. 11. En suma, por los considerandos expuestos, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el partido político Democracia Directa y CONFIRMAR la Resolución N° 184-2015-DNROP/JNE, de fecha 23 de noviembre de 2015, expedida por la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas. Regístrese, comuníquese y publíquese SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General (e) 1329193-3

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