TEXTO PAGINA: 55
El Peruano Miércoles 25 de febrero de 2015 547373 Aduana de cualquier clase o denominación a favor de la funcionaria cuyo viaje se autoriza. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL SCHYDLOWSKY ROSENBERG Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones 1204152-1 GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA Restituyen la vigencia de las Ordenanzas Regionales Nºs. 003-2007-CR/GRM y 005-2007-CR/GRM, crean Comisión Multisectorial de Representantes del programa que se encargará de la percepción, administración y ejecución del gasto del aporte voluntario de pesca, y dictan otras disposiciones ORDENANZA REGIONAL Nº 001-2015-CR/GRM Fecha: 12 de febrero del 2015 POR CUANTO: El Consejo Regional del Gobierno Regional de Moquegua de conformidad con lo previsto con los artículos 191º y 192º de la constitución política de Perú de 1993 modifi cada por la ley de reforma constitucional del capítulo XIV del título IV sobre descentralización ley Nº 27680 – Ley de bases de la descentralización ley Nº 27783, de la ley orgánica de los gobiernos regionales Ley 27867 – su modifi catoria – Ley 27902 y demás normas complementarias. Ha aprobado la siguiente Ordenanza Regional: El Consejo Regional del Gobierno de Moquegua. CONSIDERANDO: Que, conforme al artículo 191º de la Constitución Política del Estado y el artículo segundo de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Nº 27867, los gobiernos regionales son personas jurídicas de derecho público que gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Que, el artículo 192º de la constitución Política del Perú le otorga competencia a los gobiernos regionales en materia de agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio, turismo, energía, minería, vialidad, comunicaciones, educación, salud y medio ambiente, conforme a ley. Que, conforme lo dispone el artículo 11º y 13º de la Ley Nº 27867, Ley orgánica de gobiernos regionales, el Consejo Regional es el órgano normativo y fi scalizador del gobierno regional, siendo así según sus atribuciones le corresponde regular su funcionamiento. Que la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, modifi cada por la Ley Nº 27902 y Ley Nº 28013, en su título IV, capítulo II- FUNCIONES ESPECÍFICAS, en su artículo 9, Inc. e), señala que son de competencia de los gobiernos regionales ”Promover el desarrollo socioeconómico regional y ejecutar los planos y programas correspondiente.”. Que, el artículo 10º inciso a) de la ley antes mencionada señala como competencia exclusiva de planifi car el desarrollo integral de su región y ejecutar programas socioeconómicos correspondientes en armonía con el plan regional de desarrollo. Que, mediante Ordenanza Regional Nº 003-2007- CR/GRM, modifi cada por la Ordenanza Regional Nº 005-2007/CR-GRM, se creó el Programa de Apoyo Alimentario Regional (PAAR) como Mecanismo de Promoción de Consumo Humano Directo de Anchoveta destinado prioritariamente a la población de bajos recursos económicos de las zonas urbano marginales y las zonas alto andinas de la región Moquegua, ello en conformidad con la aplicación y cumplimiento de los objetivos estratégicos del Plan de Desarrollo Concertado de la Región Moquegua, específi camente para superar las condiciones de pobreza y el défi cit alimentario de la población moqueguana, y en especial de los pobladores de menores recursos económicos, para lo cual resultaba necesario establecer políticas de apoyo social alimentario que permitiese incluir en la dieta alimenticia el consumo de proteínas a base de pescado, en armonía con las políticas del estado de promover el consumo masivo de la anchoveta. Que, mediante Ordenanza Regional Nº 18-2011-CR/ GRM, se dispuso derogar las Ordenanzas Regionales Nºs. 003-2007-CR/GRM, 005-2007-CR/GRM y 011-2010- CR/GRM, bajo el sustento que la normatividad señalada dentro de las ordenanzas regionales derogadas resultan defi cientes y con muchos vacíos, y cuya aplicación no habría permitido el debido funcionamiento del PAAR, citándose ausencia de una debida sustentación técnica legal y señalando, además, que el INFORME TÉCNICO Nº001-2011-J.R.MOA/DIREPRO-ILO/DEPP, sustenta que tal situación habría provocado el incremento de embarcaciones artesanales y mayor captura de anchoveta y especies asociadas sin poder medir el impacto que ocasionarían al ecosistema marino. Que de conformidad a lo circunscrito en la ley general de pesca en su artículo 9 aprobado por el Decreto Ley nº 25977 establece:“es competencia del ministerio de la producción la determinación, sobre la base de evidencias científi cas disponibles y de factores socio económicos, del tipo de pesquerías los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible las temporadas las tallas mínimas de captura y las demás normas necesarias para la preservación y explotación regional de los recursos hidrobiológicos….,y, en complementación el Artículo 11 señala que “El Ministerio de Pesquería, según el tipo de pesquería y la situación de los recursos que se explotan, establecerá el sistema de ordenamiento que concilie el principio de sostenibilidad de los recursos pesqueros o conservación en el largo plazo, con la obtención de los mayores benefi cios económicos y sociales”. Es decir que tal atribución corresponde exclusivamente al ministerio de la producción, por lo que el INFORME TÉCNICO Nº001- 2011-J.R.MOA/DIREPRO-ILO/DEPP no constituye un sustento técnico valido y legitimo para poder sostenerse como fundamento derogatorio de la Ordenanza 018-2011- CR/GRM por no ser de su competencia. Que En el proceso de inconstitucionalidad de las leyes, el Tribunal constitucional juzga si una norma con rango de leyes o no, es incompatible con la Constitución, y no si el legislador al regular una materia dada, lo hizo de la manera más conveniente. Al legislador le corresponde optar por cualquiera de las medidas que, dentro del marco constitucional, se puedan dictar; en tanto que al Tribunal Constitucional, debe velar porque esa opción no rebase el ordenamiento constitucional” .He allí una clara delimitación competencial, ya que el que ejercita el control de la constitucionalidad si bien va a valorar la actividad política, lo objetivo de su función será pronunciarse sobre el texto constitucional. De modo tal que las “cuestiones políticas” no puede ser de su incumbencia. Que de conformidad a lo dispuesto el Art. 200 inciso 4 de la Constitución las acciones de inconstitucionalidad proceden en: “... contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravenga la Constitución en la forma o en el fondo”. Que, en consecuencia, el proceso de inconstitucionalidad peruano es el mecanismo de la jurisdicción constitucional que tiene por fi nalidad controlar la concordancia práctica con la Constitución de las normas inferiores a la misma. Pero, este mecanismo impera no sobre todas las normas,