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El Peruano Miércoles 25 de febrero de 2015 547374 sino sobre las más importantes del ordenamiento jurídico, es decir, aquellas que tiene el rango de ley. Que, en el proceso de inconstitucionalidad, seguido por el Presidente de la República a través de del Ministerio de la Producción, EXPEDIENTE Nº 00024-2007-PI/TC, dicho órgano supremo ha declarado INFUNDADA la demanda de Inconstitucionalidad promovidas por el Estado Peruano, en contra de las ordenanzas regionales 003- 2007-CR/GRM y 005-2007-CR/GM, siempre que ellas se interpreten bajo los fundamentos 23 y 24, esto es que: “El “PROGRAMA DE APOYO ALIMENTARIO REGIONAL” PAAR como mecanismo de promoción de consumo humano directo de anchoveta, está destinado prioritariamente a la población de bajos recursos económicos de las zonas urbano marginales y las zonas alto andinas de la Región Moquegua. Este programa se llevará a cabo a través de un convenio entre la Asociación de Armadores Pesqueros Artesanales para Consumo Humano Directo del Puerto de Ilo y el Gobierno Regional de Moquegua”, es compatible con lo dispuesto en el artículo 44º de la Constitución, cuando señala que es un deber primordial del Estado “promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación”, con el artículo 188º que recoge como principal objetivo de la descentralización “el desarrollo integral del país” y con el artículo 192º según el cual “[l]os gobiernos regionales promueven el desarrollo y la economía regional (…)”. Así también lo reconoce el propio demandante (folio 10). “Del mismo modo, lo establecido en los artículos 2º a 5º de la Ordenanza Regional Nº 003-2007-CR-GRM, modifi cada por la Ordenanza Regional Nº 005-2007-CR/ GRM, no deviene necesariamente en inconstitucional si éstas disposiciones de implementación del Programa de Apoyo Alimentario Regional -PARA- se interpretan como la regulación de un régimen especial de pesca de anchoveta únicamente y exclusivamente para el consumo humano directo y dentro del Programa de Apoyo Alimentario Regional-PARA. Ello, como es evidente, no obsta para que dicho Programa pueda ser objeto de coordinación con la participación del Gobierno Nacional y del Gobierno Regional de Moquegua, más aún si, como se ha señalado, se está ante el ejercicio de una competencia compartida.” Que, al respecto como ya se ha explicado, la ORDENANZA REGIONAL Nº 18-2011-CR-GRM, no ha considerado el pronunciamiento que el Tribunal Constitucional realiza como decisión inimpugnable, y que conforme al artículo 82 del Código Procesal Constitucional: ”Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden fi rmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación.” Que, en este caso la sentencia recaída en el Exp. Nº 00024-2007-PI/TC, sobre proceso de Inconstitucionalidad interpuesta por el Ministerio de la Producción en contra de las ordenanzas ya citadas, en el fundamento 8 de la sentencia, el Tribunal Constitucional considera legitima la preocupación del gobierno regional de Moquegua de velar por el desarrollo económico y social de la región y lo atribuye al marco normativo de los artículos 43 de la Constitución Política del estado que señala “El Estado es uno e indivisible. Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza en el principio de separación de poderes.”, asimismo, en el artículo 189ºseñala que “El territorio de la República se divide en regiones, departamentos, provincias y distritos, EN CUYAS CIRCUNSCRIPCIONES SE EJERCE EL GOBIERNO UNITARIO DE MANERA DESCENTRALIZADA Y DESCONCENTRADA”. . Que, más aún, en el fundamento 13 de la sentencia en mención, el Tribunal Constitucional cítalo señalado en la STC del Exp. 00020-2005-PI/021-2005-PI, “la articulación de las fuentes en un ordenamiento de tal naturaleza no puede efectuarse exclusivamente bajo los alcances del principio de jerarquía, pues éste no permite dar respuesta coherente al confl icto que se pudiera presentar entre normas expedidas por el Gobierno Central y los gobiernos regionales, que cuentan con el mismo rango normativo. En efecto, si las normas regionales no son jerárquicamente subordinadas a las del Gobierno Central, su articulación con éstas no puede sustentarse en el principio de jerarquía, sino conforme al principio de competencia, según el cual en el ámbito competencial regional la norma regional termina excluyendo a la norma del Gobierno Central y, en general, a la de cualquier otro ordenamiento”. Que, en consecuencia, por los fundamentos expresados en la sentencia tantas veces citada, no cabe ninguna duda que las ordenanzas Nro. 003-2007-CR/GRM y sus modifi catoria y complementaria, no adolecen de ilicitud o invalidez, razón por las cuales se declaró INFUNDADA, por lo que, siendo que este Consejo Regional tiene como propósito retomar la emisión de una normatividad tendiente a fomentar el consumo de la anchoveta como mecanismo de atención a la población con desnutrición y pobreza, que según los datos estadísticos emitidos por la Universidad “San Martín de Porres”, en su “BOLETÍN ESTADÍSTICO SOCIAL” de noviembre del 2013(*), en la región Moquegua tenemos los siguientes indicadores: RUBRO AÑOS PORCENTAJES POBREZA 2012 Intervalos entre 8.6 y 9.1 ANEMIA 2012-2013 37.92 y 27.00 DESNUT. CRÓNICA INFANTIL 2012-2013 4.1 y 4.9 (*) http://gobiernoygestionpublica.edu.pe/portal/pdf/boletin/boletin_002.pdf Que, la desactivación del Programa de Apoyo Alimentario Regional, ocurrida a consecuencia de la Ordenanza Regional Nº 018-2011-CR/GRM de fecha 03 de noviembre del 2011, a través de la cual se deroga las Ordenanzas Regionales Nros. 003 y 005-2007-CR/MOQ y otras, además, ha generado desocupación, desempleo y desactivación de un importante sector laboral y económico ligado a la pesca en la provincia de Ilo, cuya economía está sustancialmente basada en la actividad pesquera, lo cual ha motivado que diversos sectores sociales y económicos hayan solicitado la reactivación del programa. Que, en mérito a los datos que preceden a este considerando y absorbiendo el pedido de las diferentes organizaciones sociales y otras que se benefi ciaron con el Programa Alimentario Regional (PAAR) que solicitan un programa similar o igual que benefi cie a este gran sector con alguna ayuda voluntaria destinado prioritariamente a la población de bajos recursos económicos de las zonas urbanas marginales y las zonas alto andinas de la región Moquegua, nos hace comprender que el programa antes mencionado si cumplió sus objetivos, por lo que nos hacen ver la enorme importancia y prioridad de restituir el Programa con atención de las recomendaciones de los fundamentos 24 y 25 de la sentencia del Tribunal Constitucional del Exp. 00024-2007-PI/TC, sobre proceso de Inconstitucionalidad interpuesta por el Ministerio de la Producción en contra de las ordenanzas ya citadas, con la creación de una comisión multisectorial de representantes de benefi ciarios para la administración y ejecución adecuada del programa. Que los regímenes especiales para la promoción del consumo humano Directo de la Especie Anchoveta, impulsados por el Gobierno Central a través del Régimen General aprobado por el Decreto Supremo 005-2012- PRODUCE y sus regímenes especiales D.S. 001-2013- PRODUCE Y D.S 001-2015-PRODUCE, no han tenido ninguna impacto positivo en la captura y descarga de la especie anchoveta de consumo Humano Directo en el ámbito de la Región Moquegua, conforme consta de los reportes de la Dirección Regional de Producción de la Región Moquegua en la que se indica que las descargas han sido casi inexistentes, por el contrario los regímenes indicados en el presente párrafo pretenden por Gobiernos Regionales para impulsar la pesca artesanal de embarcaciones dedicadas al consumo humano Directo lo que la actual gestión no debe ni puede permitir. Que, estando a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 15º de la ley27867, es atribución del Consejo Regional aprobar, modifi car o derogar las normas que regulen o reglamenten los asuntos y materias de competencia y funciones del Gobierno Regional; en tanto que en el Inciso a) del artículo 37ª de la misma ley señala que el Consejo Regional dicta Ordenanzas Regionales y acuerdos Regionales; precisando el Artículo 38ºde la citada ley, que las Ordenanzas Regionales norman