Norma Legal Oficial del día 03 de julio del año 2015 (03/07/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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b) Si bien se ha determinado la existencia de una sentencia condenatoria, esta no tiene la calidad de cosa juzgada bajo el régimen del Código de Procedimientos Penales, que dispone la ejecución inmediata de la sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en su artículo 330; sin embargo, esta solo puede aplicarse a la ejecución de la pena de privación de la libertad, mas no para la suspensión del ejercicio de la ciudadanía, pues esto último requiere que la sentencia tenga la condición de firme, por ende, su exclusión supondría una flagrante violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia. c) En relación a la existencia de una supuesta declaración falsa en la hoja de vida del candidato cuestionado, señala que dicha declaración no le era exigible en razón de que solo se declaran las sentencias condenatorias que hubieran quedado firmes, lo cual no ha sucedido en el presente caso. Así, la omisión no supone la incorporación de información falsa en su declaración jurada de vida. Sobre el recurso de apelación Con fecha el 26 de junio de 2015, Francisco Daniel Díaz Chinarro interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00018-2015-JEEL, bajo los siguientes fundamentos: a) El JEE ha inaplicado de manera flagrante el Acuerdo Plenario Nº 10-2009/CJ-116, del 13 de noviembre de 2009, así también ha desconocido la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones y no ha tenido en cuenta que el candidato Leerner Panduro Pérez se encuentra inhabilitado y suspendido para ejercer derechos ciudadanos, entre otros, para postular al cargo de alcalde. b) El JEE no ha tomado en cuenta que la sentencia condenatoria emitida en primera instancia determina la suspensión e inhabilitación para el ejercicio ciudadano. c) La sentencia condenatoria emitida en contra del citado candidato se dictó dentro de los alcances del Código de Procedimientos Penales, el cual, en su artículo 330, admite expresamente la ejecución inmediata o provisional para todas las penas. d) El hecho de que el condenado haya interpuesto recurso de nulidad no es obstáculo para proceder con la suspensión e inhabilitación de su candidatura al cargo de alcalde, toda vez que la pena debe ejecutarse de manera inmediata. e) El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en respectivas resoluciones ha procedido a suspender a autoridades municipales que tienen sentencia condenatoria dictada en primera instancia y bajo las reglas del Código de Procedimientos Penales, aplicando el Acuerdo Plenario Nº 10-2009/CJ-116. CONSIDERANDOS Sobre la competencia de la jurisdicción electoral para excluir candidatos por consignar datos falsos en la declaración jurada de vida 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece como una de las competencias y deberes centrales del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Asimismo, prevé que corresponda a dicho organismo constitucional autónomo la labor de impartir justicia en dicho ámbito. 2. El artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), dispone que "la omisión de la relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delito doloso, que hubieren quedado firmes, o la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro de dicho candidato por parte de la organización política para su reemplazo, sin perjuicio de interponerse las denuncias que correspondan de presumirse la comisión de un ilícito penal" (énfasis agregado). 3. Sobre la base de las mencionadas normas constitucionales y legales, el artículo 10, numeral 2, de la Resolución Nº 271-2014-JNE, Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), establece que la incorporación de información falsa en la hoja de vida da lugar al retiro del candidato hasta siete días naturales antes de la fecha

El Peruano Viernes 3 de julio de 2015

de la elección. En casos excepcionales, se procederá a la exclusión hasta un día antes de la elección, previa resolución debidamente motivada. 4. Las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de relevante trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, con su acceso, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable e informada, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Así, las hojas de vida coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general como son las sanciones de exclusión de los candidatos, que disuadan a dichos actores políticos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 5. Según se ha señalado en la Resolución Nº 21892014-JNE, de fecha 28 de agosto de 2014, dada la grave consecuencia jurídica que puede acarrear la conclusión de que se ha consignado información falsa en la declaración jurada de vida, corresponde ingresar al análisis de cada caso concreto, a la luz del principio de relevancia y trascendencia de dicha irregularidad en la percepción del ciudadano-elector, quien es el destinatario final de esta declaración. De ello, en el mencionado pronunciamiento este Supremo Tribunal Electoral concluyó que no toda inconsistencia entre los datos consignados en la declaración jurada de vida y la realidad puede conllevar la exclusión del candidato de la contienda electoral. Así, de no advertirse un ánimo de falsear la realidad se procederá a realizar la correspondiente anotación marginal, pues nos encontraríamos solo ante un error pasible de ser corregido de oficio y con celeridad por la propia jurisdicción electoral. Análisis del caso concreto 6. Conforme al literal b del artículo 10 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), uno de los supuestos en que se suspende el ejercicio de la ciudadanía es con la imposición de una sentencia con pena privativa de la libertad, lo cual es concordante con lo referido en el inciso 2 del artículo 33 de la Constitución Política del Perú, por lo que es señalado como un impedimento para postular a un cargo en las elecciones municipales, de acuerdo al literal a del artículo 22 del Reglamento, aplicable al presente proceso de Elecciones Municipales Complementarias 2015. 7. En el caso concreto, se advierte que el pedido que da origen al presente expediente es la solicitud de exclusión presentada contra Leerner Panduro Pérez, candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Purús, presentado por la organización política Movimiento Independiente Regional Cambio Ucayali, toda vez que se encontraría impedido de participar en las Elecciones Municipales Complementarias al haberse dictado en su contra sentencia condenatoria. 8. De la revisión de lo actuado, se aprecia que, en efecto, con fecha 30 de diciembre de 2014, el Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de la provincia de Coronel Portillo, por medio de la Resolución Nº 50, condenó a Leerner Panduro Pérez como autor del delito contra el honor - difamación cometido a través de medios de comunicación social, a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años bajo reglas de conducta, además, se le impuso ciento veinte días multa a razón del veinticinco por ciento de sus ingresos y a la suma de treinta mil nuevos soles como monto de la reparación civil. 9. Seguidamente y ante el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado, la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante la Resolución Nº 6, del 26 de mayo de 2015, confirmó la sentencia que condenó a Leerner Panduro Pérez como autor del delito contra el honor - difamación cometido a través de medios de comunicación social, que impuso los ciento días multa y la suma de treinta mil nuevos soles como concepto de reparación civil, revocándola en el

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