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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JUNIO DEL AÑO 2015 (17/06/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 83

El Peruano Miércoles 17 de junio de 2015 555269 como la sentencia recaída en el Expediente Nº 1803- 2004-AA/TC, en donde se dice lo siguiente: “12. La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado al valor Justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en el uso de las facultades discrecionales, y exige que las decisiones que se toman en ese contexto, respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido este Colegiado, “implica encontrar justifi cación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos.” (Énfasis agregado) 5. Además, el principio de razonabilidad se encuentra reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), que señala lo siguiente: “3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento califi cado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) EI perjuicio económico causado; c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; d) Las circunstancias de la comisión de la infracción e) EI benefi cio ilegalmente obtenido; y f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.” (Énfasis agregado) 6. A partir de estas premisas, y teniendo en cuenta que en el presente caso, el Partido Democrático Somos Perú alega que la ONPE, al imponerle la sanción de pérdida de fi nanciamiento público directo, no tuvo en cuenta el principio de razonabilidad, previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la LPAG, por consiguiente, corresponde establecer si, en efecto, la sanción impuesta a la organización política recurrente se encuentra conforme con el ordenamiento jurídico. Análisis del caso concreto 7. Para resolver la cuestión formulada en el considerando precedente se debe partir necesariamente de revisar la actual confi guración normativa -legal y reglamentaria- de la infracción y sanción relacionadas con la obligación que tienen los partidos políticos de presentar anualmente su información fi nanciera. 8. En este sentido, con respecto a la regulación legal de la obligación de los partidos políticos de presentar a la ONPE su información fi nanciera cada año, esta se encuentra prevista en el artículo 34 de la LPP. En efecto, dicho dispositivo señala expresamente lo siguiente: “Artículo 34.- Verifi cación y control Los partidos políticos, los movimientos de alcance regional o departamental y las organizaciones políticas de alcance provincial y distrital deben prever un sistema de control interno que garantice la adecuada utilización y contabilización de todos los actos y documentos de los que deriven derechos y obligaciones de contenido económico, conforme a los estatutos. La verifi cación y control externos de la actividad económico-fi nanciera de los partidos políticos, los movimientos de alcance regional o departamental y las organizaciones políticas de alcance provincial y distrital corresponden exclusivamente a la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), a través de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios. Los partidos políticos, los movimientos de alcance regional o departamental y las organizaciones políticas de alcance provincial y distrital presentan ante la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, en el plazo de seis (6) meses contados a partir del cierre de cada ejercicio anual, un informe fi nanciero. Asimismo, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios puede requerir a los partidos y organizaciones políticas para que, en el plazo que les indique, presenten una relación de las aportaciones a que se refi ere el artículo 30, que contiene el importe de cada una de ellas y, en su caso, los nombres y direcciones de las personas que las han realizado. La Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, en el plazo de ocho meses contados desde la recepción de la documentación señalada en el párrafo anterior, se pronunciará sobre la regularidad y adecuación a lo dispuesto en la presente ley, aplicando, en su caso, las sanciones respectivas de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la presente ley.” (Énfasis agregado) 9. De otro lado, con relación a las sanciones que la ONPE puede imponer como consecuencia del incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 34 de la LPP, estas se encuentran establecidas en el artículo 36 del mismo cuerpo normativo. Este dispositivo legal señala expresamente lo siguiente: “Artículo 36º.- De las sanciones El jefe de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales ONPE), previo informe de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios: a. Sanciona con la pérdida de los derechos señalados en el artículo 29°, cuando el partido político no cumpla con presentar la contabilidad detallada de los ingresos y gastos anuales en el plazo que prevé el artículo 34°. A los movimientos de alcance regional o departamental y las organizaciones políticas de alcance provincial y distrital se les aplica las sanciones que correspondan. b. Aplica una multa cuando se acredite que el partido político haya recibido ingresos de fuente prohibida, o que la información de la contabilidad de ingresos y gastos anual, haya sido omitida o adulterada intencionalmente. La multa deberá ser equivalente a no menos de diez ni más de cincuenta veces el monto de la contribución recibida, omitida o adulterada. c. Aplica una multa cuando se acredite la existencia de contribuciones individuales o aportaciones anónimas superiores a los topes establecidos en el artículo 30. En estos casos la multa no podrá ser menor de diez ni mayor de treinta veces el monto de la contribución recibida. Las resoluciones de sanción pueden ser impugnadas ante el Jurado Nacional de Elecciones, en el plazo de cinco días hábiles desde el día siguiente de su notifi cación. Contra lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones no procede recurso alguno.” (Énfasis agregado) 10. Asimismo, con respecto a la infracción y sanción establecidas en el inciso a) del artículo 36 antes citado, cabe señalar que esta norma ha sido desarrollada en el artículo 79 del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios de la ONPE, aprobado mediante Resolución Jefatural Nº 060-2005-J/ONPE, de fecha 14 de marzo de 2005 y publicada el 16 de marzo de 2005. Así, este dispositivo reglamentario señala lo siguiente: “Artículo 79.- Sanción por incumplimiento de presentación de la información fi nanciera anual De acuerdo a lo establecido en el inciso a) del artículo 36 de la Ley, los partidos políticos pierden el derecho al fi nanciamiento público directo cuando incumplen la obligación de presentar la contabilidad detallada de sus ingresos y gastos, de acuerdo a lo establecido y en los plazos señalados en los artículos 65 a 67 del Reglamento.” (Énfasis agregado) 11. En base a los preceptos normativos antes citados, se advierte que el artículo 36, inciso a), de la LPP, frente al incumplimiento de los partidos políticos de presentar su información fi nanciera anual dentro del plazo legal previsto, no establece una graduación en la sanción de perdida de fi nanciamiento público directo, que se corresponda a la magnitud de la infracción, según se trate de una presentación extemporánea o de un incumplimiento permanente. De igual forma, el artículo 79 del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios de la ONPE tampoco contempla un régimen de gradualidad