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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JUNIO DEL AÑO 2015 (17/06/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 86

El Peruano Miércoles 17 de junio de 2015 555272 presentaron cumple con los requisitos de admisibilidad que exige, y que la ONPE solo realizó una verifi cación y evaluación de forma, corroborando que el Partido Nacionalista Peruano cumplió con los requisitos de admisibilidad para la presentación del citado informe. 2. La resolución cuestionada no ha precisado el motivo o circunstancia por el cual no se cumplió con notifi car el sustento técnico legal de la Resolución Jefatural Nº 0302- 2014-J/ONPE, que se contrae a los Informes Nº 000088- 2014-GSFP/ONPE y Nº 000485-2014-GAJ/ONPE, lo cual generó una afectación a su derecho de defensa. 3. La resolución cuestionada en ninguno de sus extremos hace referencia a la posibilidad que tiene el partido político de recurrir dicha decisión ni el plazo que tiene para hacerlo, lo cual vulnera su derecho constitucional y legal de impugnar las decisiones administrativas. CONSIDERANDOS Los límites a la potestad sancionadora de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales en materia de fi nanciamiento de organizaciones políticas 1. Tal como lo señaló este colegiado en la Resolución N.º 815-2011-JNE, de fecha 12 de diciembre de 2011, “la regulación y el control del fi nanciamiento de las organizaciones políticas resulta consustancial a todo Estado Constitucional y Democrático de Derecho, no solo porque procura optimizar el principio-derecho de igualdad en el ejercicio de los derechos de participación política de los individuos a través de las organizaciones políticas, sino también porque permite optimizar los principios de transparencia y el propio principio democrático. Asimismo, resulta de suma importancia porque con ello se garantiza autonomía e independencia en los electores, en las organizaciones políticas y, fundamentalmente, en las autoridades electas; respecto del poder e infl uencia del dinero de los aportantes” (considerando 7). 2. En ese sentido, no está en discusión si los organismos electorales, específi camente la ONPE, puede y debe ejercer el control de las fi nanzas de las organizaciones políticas e imponer las sanciones de presentarse algún incumplimiento a las normas vigentes, sino el cómo debe ejercer dicha labor de control. Así, la potestad sancionadora se encuentra sujeta a límites que se hallan en la propia Norma Fundamental y en nuestro ordenamiento jurídico. 3. Uno de los límites que encontramos al ejercicio de la potestad sancionadora del Estado es el principio de razonabilidad. Así, de acuerdo con este principio, la adecuada aplicación del ius punendi del Estado reside en el juicio y criterio de las personas encargadas de impartir esta función. Por tanto, lo que determina que la imposición de una sanción sea justa, proporcional y equitativa es, además del análisis de la norma, la valoración de los hechos y las circunstancias que condujeron a la comisión de la falta o delito. 4. Sobre el principio de razonabilidad, existe una consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la sentencia recaída en el Expediente Nº 1803- 2004-AA/TC, en donde se dice lo siguiente: “12. La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado al valor Justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en el uso de las facultades discrecionales, y exige que las decisiones que se toman en ese contexto, respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido este Colegiado, “implica encontrar justifi cación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos.” (Énfasis agregado) 5. Además, el principio de razonabilidad se encuentra reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), que señala lo siguiente: “3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento califi cado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) EI perjuicio económico causado; c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; d) Las circunstancias de la comisión de la infracción e) EI benefi cio ilegalmente obtenido; y f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.” (Énfasis agregado) 6. A partir de estas premisas, en el presente caso, corresponde establecer si, en efecto, la sanción impuesta a la organización política recurrente se encuentra conforme con el principio de razonabilidad, previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la LPAG. Análisis del caso concreto 7. Para resolver la cuestión formulada en el considerando precedente se debe partir necesariamente de revisar la actual confi guración normativa -legal y reglamentaria- de la infracción y sanción relacionadas con la obligación que tienen los partidos políticos de presentar anualmente su información fi nanciera. 8. En este sentido, con respecto a la regulación legal de la obligación de los partidos políticos de presentar a la ONPE su información fi nanciera cada año, esta se encuentra prevista en el artículo 34 de la LPP. En efecto, dicho dispositivo señala expresamente lo siguiente: “Artículo 34.- Verifi cación y control Los partidos políticos, los movimientos de alcance regional o departamental y las organizaciones políticas de alcance provincial y distrital deben prever un sistema de control interno que garantice la adecuada utilización y contabilización de todos los actos y documentos de los que deriven derechos y obligaciones de contenido económico, conforme a los estatutos. La verifi cación y control externos de la actividad económico-fi nanciera de los partidos políticos, los movimientos de alcance regional o departamental y las organizaciones políticas de alcance provincial y distrital corresponden exclusivamente a la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), a través de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios. Los partidos políticos, los movimientos de alcance regional o departamental y las organizaciones políticas de alcance provincial y distrital presentan ante la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, en el plazo de seis (6) meses contados a partir del cierre de cada ejercicio anual, un informe fi nanciero. Asimismo, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios puede requerir a los partidos y organizaciones políticas para que, en el plazo que les indique, presenten una relación de las aportaciones a que se refi ere el artículo 30, que contiene el importe de cada una de ellas y, en su caso, los nombres y direcciones de las personas que las han realizado. La Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, en el plazo de ocho meses contados desde la recepción de la documentación señalada en el párrafo anterior, se pronunciará sobre la regularidad y adecuación a lo dispuesto en la presente ley, aplicando, en su caso, las sanciones respectivas de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la presente ley.” (Énfasis agregado) 9. De otro lado, con relación a las sanciones que la ONPE puede imponer como consecuencia del incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 34 de la LPP, estas se encuentran establecidas en el artículo 36 del mismo cuerpo normativo. Este dispositivo legal señala expresamente lo siguiente: “Artículo 36º.- De las sanciones El jefe de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales ONPE), previo informe de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios: a. Sanciona con la pérdida de los derechos señalados en el artículo 29°, cuando el partido político