Norma Legal Oficial del día 17 de junio del año 2015 (17/06/2015)


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presentaron cumple con los requisitos de admisibilidad que exige, y que la ONPE solo realizo una verificacion y evaluacion de forma, corroborando que el Partido Nacionalista Peruano cumplio con los requisitos de admisibilidad para la MORDAZA del citado informe. 2. La resolucion cuestionada no ha precisado el motivo o circunstancia por el cual no se cumplio con notificar el sustento tecnico legal de la Resolucion Jefatural Nº 03022014-J/ONPE, que se contrae a los Informes Nº 0000882014-GSFP/ONPE y Nº 000485-2014-GAJ/ONPE, lo cual genero una afectacion a su derecho de defensa. 3. La resolucion cuestionada en ninguno de sus extremos hace referencia a la posibilidad que tiene el partido politico de recurrir dicha decision ni el plazo que tiene para hacerlo, lo cual vulnera su derecho constitucional y legal de impugnar las decisiones administrativas. CONSIDERANDOS Los limites a la potestad sancionadora de la Oficina Nacional de Procesos Electorales en materia de financiamiento de organizaciones politicas 1. Tal como lo senalo este colegiado en la Resolucion N.º 815-2011-JNE, de fecha 12 de diciembre de 2011, "la regulacion y el control del financiamiento de las organizaciones politicas resulta consustancial a todo Estado Constitucional y Democratico de Derecho, no solo porque procura optimizar el principio-derecho de igualdad en el ejercicio de los derechos de participacion politica de los individuos a traves de las organizaciones politicas, sino tambien porque permite optimizar los principios de transparencia y el propio MORDAZA democratico. Asimismo, resulta de suma importancia porque con ello se garantiza autonomia e independencia en los electores, en las organizaciones politicas y, fundamentalmente, en las autoridades electas; respecto del poder e influencia del dinero de los aportantes" (considerando 7). 2. En ese sentido, no esta en discusion si los organismos electorales, especificamente la ONPE, puede y debe ejercer el control de las finanzas de las organizaciones politicas e imponer las sanciones de presentarse algun incumplimiento a las normas vigentes, sino el como debe ejercer dicha labor de control. Asi, la potestad sancionadora se encuentra sujeta a limites que se hallan en la propia MORDAZA Fundamental y en nuestro ordenamiento juridico. 3. Uno de los limites que encontramos al ejercicio de la potestad sancionadora del Estado es el MORDAZA de razonabilidad. Asi, de acuerdo con este MORDAZA, la adecuada aplicacion del ius punendi del Estado reside en el juicio y criterio de las personas encargadas de impartir esta funcion. Por tanto, lo que determina que la imposicion de una sancion sea MORDAZA, proporcional y equitativa es, ademas del analisis de la MORDAZA, la valoracion de los hechos y las circunstancias que condujeron a la comision de la falta o delito. 4. Sobre el MORDAZA de razonabilidad, existe una consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la sentencia recaida en el Expediente Nº 18032004-AA/TC, en donde se dice lo siguiente: "12. La razonabilidad es un criterio intimamente vinculado al valor Justicia y esta en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdiccion de la arbitrariedad de los poderes publicos en el uso de las facultades discrecionales, y exige que las decisiones que se toman en ese contexto, respondan a criterios de racionalidad y que no MORDAZA arbitrarias. Como lo ha sostenido este Colegiado, "implica encontrar justificacion logica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes publicos." (Enfasis agregado) 5. Ademas, el MORDAZA de razonabilidad se encuentra reconocido en nuestro ordenamiento juridico en el numeral 3 del articulo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), que senala lo siguiente: "3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comision de la conducta sancionable no resulte mas ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sancion. Sin embargo, las

El Peruano Miercoles 17 de junio de 2015

sanciones a ser aplicadas deberan ser proporcionales al incumplimiento calificado como infraccion, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelacion se senalan a efectos de su graduacion: a) La gravedad del dano al interes publico y/o bien juridico protegido; b) EI perjuicio economico causado; c) La repeticion y/o continuidad en la comision de la infraccion; d) Las circunstancias de la comision de la infraccion e) EI beneficio ilegalmente obtenido; y f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor." (Enfasis agregado) 6. A partir de estas premisas, en el presente caso, corresponde establecer si, en efecto, la sancion impuesta a la organizacion politica recurrente se encuentra conforme con el MORDAZA de razonabilidad, previsto en el numeral 3 del articulo 230 de la LPAG. Analisis del caso concreto 7. Para resolver la cuestion formulada en el considerando precedente se debe partir necesariamente de revisar la actual configuracion normativa -legal y reglamentaria- de la infraccion y sancion relacionadas con la obligacion que tienen los partidos politicos de presentar anualmente su informacion financiera. 8. En este sentido, con respecto a la regulacion legal de la obligacion de los partidos politicos de presentar a la ONPE su informacion financiera cada ano, esta se encuentra prevista en el articulo 34 de la LPP. En efecto, dicho dispositivo senala expresamente lo siguiente: "Articulo 34.- Verificacion y control Los partidos politicos, los movimientos de alcance regional o departamental y las organizaciones politicas de alcance provincial y distrital deben prever un sistema de control interno que garantice la adecuada utilizacion y contabilizacion de todos los actos y documentos de los que deriven derechos y obligaciones de contenido economico, conforme a los estatutos. La verificacion y control externos de la actividad economico-financiera de los partidos politicos, los movimientos de alcance regional o departamental y las organizaciones politicas de alcance provincial y distrital corresponden exclusivamente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), a traves de la Gerencia de Supervision de Fondos Partidarios. Los partidos politicos, los movimientos de alcance regional o departamental y las organizaciones politicas de alcance provincial y distrital presentan ante la Gerencia de Supervision de Fondos Partidarios, en el plazo de seis (6) meses contados a partir del cierre de cada ejercicio anual, un informe financiero. Asimismo, la Gerencia de Supervision de Fondos Partidarios puede requerir a los partidos y organizaciones politicas para que, en el plazo que les indique, presenten una relacion de las aportaciones a que se refiere el articulo 30, que contiene el importe de cada una de ellas y, en su caso, los nombres y direcciones de las personas que las han realizado. La Gerencia de Supervision de Fondos Partidarios, en el plazo de ocho meses contados desde la recepcion de la documentacion senalada en el parrafo anterior, se pronunciara sobre la regularidad y adecuacion a lo dispuesto en la presente ley, aplicando, en su caso, las sanciones respectivas de acuerdo a lo establecido en el articulo 36 de la presente ley." (Enfasis agregado) 9. De otro lado, con relacion a las sanciones que la ONPE puede imponer como consecuencia del incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el articulo 34 de la LPP, estas se encuentran establecidas en el articulo 36 del mismo cuerpo normativo. Este dispositivo legal senala expresamente lo siguiente: "Articulo 36º.- De las sanciones El jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales ONPE), previo informe de la Gerencia de Supervision de Fondos Partidarios: a. Sanciona con la perdida de los derechos senalados en el articulo 29°, cuando el partido politico

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