Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JUNIO DEL AÑO 2015 (17/06/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 84

El Peruano Miércoles 17 de junio de 2015 555270 en la sanción antes mencionada, que tome en cuenta no sólo la naturaleza de la infracción, sino también la menor o mayor gravedad del incumplimiento, conforme al criterio antes expuesto. De ahí que, se puede concluir que el actual marco normativo previsto por la LPP y el citado reglamento, le conceden a la ONPE una discrecionalidad amplia al momento de imponer la sanción correspondiente a la referida infracción. 12. Lo antes señalado, sin embargo, no quiere decir que el mencionado ámbito de discrecionalidad con que cuenta la ONPE no se encuentre sujeto a límites. Precisamente, cabe recordar que el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la citada administración electoral, debe ser modulado, entre otros, de acuerdo al principio de razonabilidad, el cual, a fi n de garantizar la justicia y proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción a imponerse, exige la valoración de toda prueba o elemento que coadyuve a la determinación certera de la responsabilidad del administrado. Así, de conformidad con el numeral 3 del artículo 230 de la LPAG, el principio de razonabilidad se erige en precepto orientador del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, constituyendo su inobservancia, un claro supuesto de nulidad del acto administrativo. 13. En este sentido, de acuerdo con el principio de razonabilidad, la imposición de una sanción exige que se efectúe una apreciación razonable de los hechos en relación con quien los hubiese cometido. De ahí que, no se trata sólo de contemplar los hechos en abstracto, sino en cada caso concreto y tomando en cuenta las circunstancias concomitantes al mismo, de forma tal que la determinación fi nal de la sanción debe responder a criterios para su aplicación progresiva o gradual dependiendo de la gravedad de la falta. 14. A partir de estas premisas, se advierte que, en lo que concierne al presente caso, el plazo que los partidos políticos tenían para presentar la Información Financiera Anual correspondiente al año 2013 vencía el 30 de junio de 2014. En este sentido, conforme aparece de la carta obrante a fojas 44, el Partido Democrático Somos Perú presentó la información fi nanciera anual del año 2013 el 1 de julio de 2014. Por tanto, teniendo en cuenta que la referida agrupación política no cumplió con presentar la referida información fi nanciera anual dentro del plazo legal establecido, la ONPE, mediante la Resolución Jefatural Nº 043-2015-J/ONPE, de fecha 10 de febrero de 2015, resolvió sancionarla con la pérdida de fi nanciamiento público directo por el año 2015. 15. Así las cosas, si bien, efectivamente, el Partido Democrático Somos Perú incumplió con la obligación prevista en el artículo 34, tercer párrafo, de la LPP, e incurrió en la infracción tipificada en el artículo 36, inciso a), del citado cuerpo normativo; sin embargo, a consideración de este colegiado, en la sanción impuesta no se observó el principio de razonabilidad, en tanto que su determinación no respondió a ningún criterio para su aplicación progresiva o gradual, dependiendo de la gravedad de la falta (como lo habría sido si, estableciéndose una gradualidad en la sanción, la ONPE hubiese distinguido entre el incumplimiento definitivo y el cumplimiento extemporáneo de la presentación de la información financiera anual); limitándose, por el contrario, la citada administración electoral, a realizar un razonamiento mecánico de aplicación de normas. 16. En efecto, resulta cuestionable que, siendo el principio de razonabilidad -como se ha puntualizado- la única garantía de justicia y proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción a imponerse, la ONPE, al momento de establecer la sanción correspondiente, no haya realizado una graduación de la misma, valorando para ello el hecho de que la citada agrupación política, de motu proprio, presentó la información fi nanciera anual correspondiente al año 2013, tan solo un día después de vencido el plazo que tenía para hacerlo, esto es, en un tiempo inmediato y razonable (y aproximadamente 5 meses antes de que se inicie el procedimiento sancionador y 7 meses antes de que se le imponga la sanción), circunstancia que, además, ponía de manifi esto el interés de la organización política recurrente de cumplir con su obligación. 17. En este sentido, la ONPE, en aplicación del principio de razonabilidad, debía establecer una gradualidad en la sanción a imponer (por un año fi scal, por meses, por porcentajes, etcétera), a partir de la diferencia que existe entre el incumplimiento defi nitivo de la presentación de la información fi nanciera anual y la presentación extemporánea de la misma, máxime cuando este Supremo Tribunal Electoral, ya en la Resolución Nº 815-2011- JNE, de fecha 12 de diciembre de 2011, refi riéndose a la infracción prevista en el inciso a) del artículo 36 de la LPP, consideró que este precepto normativo hacía referencia a dos infracciones distintas: “20. Una sencilla lectura del artículo 36 de la Ley de Partidos Políticos, que regula las sanciones que puede imponer la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, nos permite apreciar no solo —como resulta evidente, las sanciones— sino también las infracciones, siendo estas las siguientes: a. No presentar la contabilidad detallada de ingresos y gastos anuales en el plazo previsto, que puede subdividirse en dos infracciones más específi cas: i) la no presentación del informe anual, y ii) la presentación tardía o, fuera de plazo, del citado informe.” (Énfasis agregado) 20. Ahora bien, de conformidad con el numeral 1 del artículo 10 de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes y a las normas reglamentarias constituye un vicio del acto administrativo que causa su nulidad de pleno de derecho. Por consiguiente, la inobservancia del principio de razonabilidad, reconocido en el artículo 230, numeral 3, del citado cuerpo legal, se confi gura como un supuesto de nulidad de dicho acto administrativo. 21. Por tanto, teniendo en cuenta que, en el presente caso, a consideración de este colegiado, la relación entre los hechos y la sanción impuesta por la ONPE al Partido Democrático Somos Perú, resulta desproporcionada, vulnerándose, de esta forma, el principio de razonabilidad con el que debe actuar la administración electoral en el ejercicio de sus facultades discrecionales y del ius punendi del Estado, e incurriéndose en la causal de nulidad del acto administrativo prevista en el numeral 1 del citado artículo 10 de la LPAG; corresponde declarar la nulidad de la Resolución Jefatural Nº 043-2015-J/ONPE, debiendo disponerse que la Jefatura de la ONPE emita un nuevo pronunciamiento en el procedimiento sancionador seguido en contra de la referida agrupación política, estableciendo la sanción a imponerse teniendo en cuenta las consideraciones señaladas en la presente resolución. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución Jefatural Nº 043-2015-J/ONPE, de fecha 10 de febrero de 2015, que resolvió sancionar al Partido Democrático Somos Perú, con la pérdida del fi nanciamiento público directo correspondiente al año 2015, por no haber cumplido con presentar la Información Financiera Anual 2013 dentro del plazo legal establecido. Artículo Segundo.- DISPONER que la Jefatura de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, en el procedimiento sancionador seguido en contra del Partido Democrático Somos Perú, emita un nuevo pronunciamiento, en atención a las consideraciones señaladas en la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1251424-1