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El Peruano Miércoles 17 de junio de 2015 555273 no cumpla con presentar la contabilidad detallada de los ingresos y gastos anuales en el plazo que prevé el artículo 34°. A los movimientos de alcance regional o departamental y las organizaciones políticas de alcance provincial y distrital se les aplica las sanciones que correspondan. b. Aplica una multa cuando se acredite que el partido político haya recibido ingresos de fuente prohibida, o que la información de la contabilidad de ingresos y gastos anual, haya sido omitida o adulterada intencionalmente. La multa deberá ser equivalente a no menos de diez ni más de cincuenta veces el monto de la contribución recibida, omitida o adulterada. c. Aplica una multa cuando se acredite la existencia de contribuciones individuales o aportaciones anónimas superiores a los topes establecidos en el artículo 30. En estos casos la multa no podrá ser menor de diez ni mayor de treinta veces el monto de la contribución recibida. Las resoluciones de sanción pueden ser impugnadas ante el Jurado Nacional de Elecciones, en el plazo de cinco días hábiles desde el día siguiente de su notifi cación. Contra lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones no procede recurso alguno.” (Énfasis agregado) 10. Asimismo, con respecto a la infracción y sanción establecidas en el inciso a) del artículo 36 antes citado, cabe señalar que esta norma ha sido desarrollada en el artículo 79 del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios de la ONPE, aprobado mediante Resolución Jefatural Nº 060-2005-J/ONPE, de fecha 14 de marzo de 2005 y publicada el 16 de marzo de 2005. Así, este dispositivo reglamentario señala lo siguiente: “Artículo 79.- Sanción por incumplimiento de presentación de la información fi nanciera anual De acuerdo a lo establecido en el inciso a) del artículo 36 de la Ley, los partidos políticos pierden el derecho al fi nanciamiento público directo cuando incumplen la obligación de presentar la contabilidad detallada de sus ingresos y gastos, de acuerdo a lo establecido y en los plazos señalados en los artículos 65 a 67 del Reglamento.” (Énfasis agregado) 11. En base a los preceptos normativos antes citados, se advierte que el artículo 36, inciso a), de la LPP, frente al incumplimiento de los partidos políticos de presentar su información fi nanciera anual dentro del plazo legal previsto, no establece una graduación en la sanción de perdida de fi nanciamiento público directo, que se corresponda a la magnitud de la infracción, según se trate de una presentación extemporánea o de un incumplimiento permanente. De igual forma, el artículo 79 del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios de la ONPE tampoco contempla un régimen de gradualidad en la sanción antes mencionada, que tome en cuenta no sólo la naturaleza de la infracción, sino también la menor o mayor gravedad del incumplimiento, conforme al criterio antes expuesto. De ahí que, se puede concluir que el actual marco normativo previsto por la LPP y el citado reglamento, le conceden a la ONPE una discrecionalidad amplia al momento de imponer la sanción correspondiente a la referida infracción. 12. Lo antes señalado, sin embargo, no quiere decir que el mencionado ámbito de discrecionalidad con que cuenta la ONPE no se encuentre sujeto a límites. Precisamente, cabe recordar que el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la citada administración electoral, debe ser modulado, entre otros, de acuerdo al principio de razonabilidad, el cual, a fi n de garantizar la justicia y proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción a imponerse, exige la valoración de toda prueba o elemento que coadyuve a la determinación certera de la responsabilidad del administrado. Así, de conformidad con el numeral 3 del artículo 230 de la LPAG, el principio de razonabilidad se erige en precepto orientador del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, constituyendo su inobservancia, un claro supuesto de nulidad del acto administrativo. 13. En este sentido, de acuerdo con el principio de razonabilidad, la imposición de una sanción exige que se efectúe una apreciación razonable de los hechos en relación con quien los hubiese cometido. De ahí que, no se trata sólo de contemplar los hechos en abstracto, sino en cada caso concreto y tomando en cuenta las circunstancias concomitantes al mismo, de forma tal que la determinación fi nal de la sanción debe responder a criterios para su aplicación progresiva o gradual dependiendo de la gravedad de la falta. 14. A partir de estas premisas, se advierte que, en lo que concierne al presente caso, el plazo que los partidos políticos tenían para presentar la Información Financiera Anual correspondiente al año 2013 vencía el 30 de junio de 2014. En este sentido, conforme aparece de la carta obrante a fojas 53, el Partido Nacionalista Peruano presentó la información fi nanciera anual del año 2013 el 7 de julio de 2014. Por tanto, teniendo en cuenta que la referida agrupación política no cumplió con presentar la referida información fi nanciera anual dentro del plazo legal establecido, la ONPE, mediante la Resolución Jefatural Nº 045-2015-J/ONPE, de fecha 10 de febrero de 2015, resolvió sancionarla con la pérdida de fi nanciamiento público directo por el año 2015. 15. Así las cosas, si bien, efectivamente, el Partido Nacionalista Peruano incumplió con la obligación prevista en el artículo 34, tercer párrafo, de la LPP, e incurrió en la infracción tipifi cada en el artículo 36, inciso a), del citado cuerpo normativo; sin embargo, a consideración de este colegiado, en la sanción impuesta no se observó el principio de razonabilidad, en tanto que su determinación no respondió a ningún criterio para su aplicación progresiva o gradual, dependiendo de la gravedad de la falta (como lo habría sido si, estableciéndose una gradualidad en la sanción, la ONPE hubiese distinguido entre el incumplimiento defi nitivo y el cumplimiento extemporáneo de la presentación de la información fi nanciera anual); limitándose, por el contrario, la citada administración electoral, a realizar un razonamiento mecánico de aplicación de normas. 16. En efecto, resulta cuestionable que, siendo el principio de razonabilidad -como se ha puntualizado- la única garantía de justicia y proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción a imponerse, la ONPE, al momento de establecer la sanción correspondiente, no haya realizado una graduación de la misma, valorando para ello el hecho de que la citada agrupación política, presentó la referida información fi nanciera anual correspondiente al año 2013, siete días después de vencido el plazo que tenía para hacerlo, esto es, en un tiempo inmediato y razonable, (y aproximadamente 5 meses antes de que se le inicie el procedimiento sancionador, así como 7 meses antes de que se le imponga la sanción), circunstancia que, además, ponía de manifi esto el interés de la organización política recurrente de cumplir con su obligación. 17. En este sentido, la ONPE, en aplicación del principio de razonabilidad, debía establecer una gradualidad en la sanción a imponer (por un año fi scal, por meses, por porcentajes, etcétera), a partir de la diferencia que existe entre el incumplimiento defi nitivo de la presentación de la información fi nanciera anual y la presentación extemporánea de la misma, máxime cuando este Supremo Tribunal Electoral, ya en la Resolución Nº 815-2011- JNE, de fecha 12 de diciembre de 2011, refi riéndose a la infracción prevista en el inciso a) del artículo 36 de la LPP, consideró que este precepto normativo hacía referencia a dos infracciones distintas: “20. Una sencilla lectura del artículo 36 de la Ley de Partidos Políticos, que regula las sanciones que puede imponer la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, nos permite apreciar no solo —como resulta evidente, las sanciones— sino también las infracciones, siendo estas las siguientes: a. No presentar la contabilidad detallada de ingresos y gastos anuales en el plazo previsto, que puede subdividirse en dos infracciones más específi cas: i) la no presentación del informe anual, y ii) la presentación tardía o, fuera de plazo, del citado informe.” (Énfasis agregado) 20. Ahora bien, de conformidad con el numeral 1 del artículo 10 de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes y a las normas reglamentarias constituye un vicio del acto administrativo que causa su nulidad de pleno de derecho. Por consiguiente, la inobservancia del principio de razonabilidad, reconocido en el artículo 230, numeral 3, del citado cuerpo legal, se confi gura como un supuesto de nulidad de dicho acto administrativo.